SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
III.2.
III.2. Consiguientemente, es necesario analizar las condiciones de validez del acto de designación de Consejero Departamental; así, conforme a las normas previstas por el art. 10 del DS 27431, que regulan la designación de consejeros por territorio, se tiene que dentro de los plazos señalados en el art. 9 del mismo Decreto Supremo, el Presidente del Concejo Municipal de la capital de la provincia, mediante nota dirigida a los respectivos Concejos Municipales de la provincia, convocará a todos los Concejales Municipales de la misma a una sesión de designación a realizarse en la capital de la provincia; además de disponer que la respectiva convocatoria sea publicada a través de medios de comunicación oral y escrita de la provincia, señalando la fecha y hora de la reunión, con al menos siete días de anticipación. Cabe precisar que el acto requiere la participación de la mitad más uno del total de miembros de los concejos municipales de la provincia y debe estar presidido por el presidente del concejo municipal de la capital de provincia, debiendo ser elegidos los consejeros con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes, de acuerdo con las normas del art. 10 inc. c) del DS 27431 de 31 de enero de 2004, siendo responsabilidad del presidente del concejo municipal de la capital de la provincia, la elaboración del acta respectiva, que una vez suscrita por los concejales municipales participantes, será remitida a conocimiento del prefecto del departamento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para la entrega de credenciales y juramento de buen desempeño de los designados conforme el art. 12 incs. a) y b) del DS 27431. En caso de no reunirse el quórum, la reunión será postergada por veinticuatro horas, y de persistir la falta de quórum, será emitida una nueva convocatoria dentro de los cinco días siguientes. Si el proceso de designación no se realiza dentro del plazo establecido, se aplicará la reelección tácita, manteniéndose el consejero anterior hasta la designación y acreditación del nuevo, conforme prescribe el citado art. 10 inc. f) concordante con el art. 14 del DS 27431.