SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

III.3.

III.3.   En el caso presente, el recurrente ha denunciado que la sesión convocada para la designación de consejero departamental en su reemplazo, no ha cumplido con todos los requisitos contenidos en el analizado art. 10 del DS 27431; pues, afirma que dicha reunión fue llevada a cabo en un lugar diferente de la capital de Provincia, y además sin que la convocatoria hubiera sido comunicada a todos los concejales de la provincia, ni se habría cumplido con el requisito de la publicación de la misma en medios de comunicación de la Provincia.

            Ahora bien, analizado lo denunciado por el recurrente, se arriba al convencimiento de que es evidente que la sesión efectuada por los recurridos el 28 de abril de 2006, para designar al consejero departamental por la provincia Manuripi, en reemplazo del recurrente, ha sido efectuada en un lugar distinto a la capital de la Provincia, pues la capital es Puerto Rico, siendo por ello que el Presidente de dicho Concejo Municipal emitió la convocatoria pública 002/2006 para la sesión extraordinaria de designación del consejero departamental de la Provincia; mientras que la sesión fue llevada a cabo en la localidad de Tres Estrellas, incumpliendo así una de las condiciones de validez del acto de designación. Aquí, conviene anotar que la imposición de que la sesión sea llevada a cabo en la capital de la Provincia no es de orden formal solamente, sino que tiene un contenido material, pues posibilita que dicho acto sea cumplido de una forma predeterminada, vale decir, que todos los actores e interesados en tal acto, tienen conocimiento previo de que se efectuará en la capital de la Provincia, alejando así la posibilidad de reuniones clandestinas o privadas, a las cuales la población no tenga acceso; por ello, al haber realizado el acto de designación de consejero departamental en un lugar distinto a la capital de la Provincia, los recurridos han lesionado el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, pues éste implica la “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); en esa comprensión del derecho a la seguridad jurídica, fue lesionado porque no se aplicaron objetivamente las normas legales que regulan el acto de designación de consejero departamental, como ya fue explicado; por lo que el amparo solicitado debe ser concedido.