SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
1)
El recurrente ratificó los términos de su demanda, añadiendo que: 1) Su representada está legalmente casada con Faustino Mojica, lo que demuestra que no existen las condiciones para la existencia de una unión conyugal libre con Irma Padilla Pardo, lo que fue reconocido en la demanda de reconocimiento de dicha unión que entabló Irma Padilla Pardo, que antes de ello había adquirido con Faustino Mojica un terreno de 3 hectáreas; 2) Frente a ello, Irma Padilla inició proceso de división de bienes comunes ante la Jueza recurrida, pese a que aquella conocía que Faustino Mojica no gozaba de libertad de estado, demanda que admitida, dio lugar a que el demandado oponga excepciones de competencia y litispendencia, y luego de producidas las pruebas pertinentes que no fueron valoradas por la Jueza, dictó Sentencia que declaró probada la demanda, además que no dictó medidas de mejor proveer que es una facultad que le confiere el art. 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 3) Al enterarse su representada que la Jueza melló su dignidad, respecto de su matrimonio, dado que al estar casada con Faustino Mojica dicha autoridad no tenía competencia para resolver sobre el bien, pues se trataría de la división de copropiedad regulada por el art. 158 del Código Civil (CC); 4) Por ese motivo, su mandante plantea recurso de amparo constitucional, dada su inmediatez ya que una tercería de derecho preferente no llegaría a subsanar la dignidad que le ha sido mellada.
La tercera interesada Irma Padilla Pardo, mediante su abogado, expresó que: 1) En el proceso de división de bienes no se ha solicitado la partición de bienes concubinarios, porque ella se enteró que Faustino Mojica Villagomes era casado después de haber incoado la demanda de desvinculación y reconocimiento de unión conyugal libre; 2) Existe colusión entre la recurrente y Faustino Mojica, entre quienes han sustentado un proceso de divorcio que cuenta con cancelación de partida de matrimonio en 2004, eso es antes de iniciar el proceso de división de bienes comunes. Pide se declare la improcedencia del recurso.
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras); interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la Ley del LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
Consiguientemente, cuando el amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes (SC 0756/2005-R de 5 de julio).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- III.2. El caso analizado
- APRUEBA