SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2007-R

Fecha: 16-Jul-2007

Fragmento 12

Por otra parte  no consta en obrados  prueba documental que  acredite que la Jueza suspendió audiencia, por inconcurrencia del Ministerio Público, por consiguiente al no haberse demostrado ese extremo no es posible  pronunciarse sobre el mismo, dado que  el actor tiene la obligación de probar los extremos alegados, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado: “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, (...) no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señala que: “el recurrente debe probar los extremos de su demanda (…)”; por su parte la SC 717/2003-R, de 27 de mayo, establece: “La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.