SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2007-R
Fecha: 16-Jul-2007
III.2 Análisis del caso presente
En el caso de autos, de la atenta revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal de hábeas corpus, se constata que la privación de libertad que sufren los representados de la recurrente no es ilegal ni indebida, por cuanto emerge de la determinación adoptada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba a través de la Resolución de 2 de mayo de 2007, que se encuentra lo suficientemente motivada conforme a derecho, al estar sustentada, en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, expresando en el caso de cada uno de los sindicados, que se cumplen ambos presupuestos, pues en primer término dicha autoridad fundamenta en que los imputados, al haber sido encontrados quemando los cables sustraídos se dieron a la fuga, se refugiaron en un local de expendio de bebidas alcohólicas y fueron aprehendidos en flagrancia, lo que aporta los elementos suficientes para sostener que son los presuntos autores del hecho delictivo, fundándose así el primer inciso del art. 233 del CPP; y que al no haber acreditado la existencia de domicilio cierto, familia y una actividad lícita, se concluye que tienen facilidad para abandonar el país, al margen de lo aseverado por el Fiscal en sentido que existen testigos en los cuales los imputados pueden influir negativamente a fin que se comporten de manera reticente y obstaculicen la investigación, fundamentando así sobre el segundo inciso de la norma mencionada. Es menester dejar claro que los sindicados no demostraron a través de ningún medio de prueba la supuesta actuación ilegal de los funcionarios policiales que los aprehendieron, motivo por el que la Jueza, conforme corresponde en Derecho, se ha basado en el informe presentado y en el requerimiento fiscal respectivo.
Consecuentemente, la Resolución si bien es breve en cuanto a sus fundamentos, es lo suficientemente precisa como para conocer, sin lugar a ninguna duda, los motivos por los cuales se adoptó la determinación correspondiente, cumpliéndose así con el requisito de la motivación y la justificación de la detención preventiva ordenada.
En cuanto a la actuación de los Vocales correcurridos, que conocieron en apelación la determinación de la Jueza de Instrucción en lo Penal, cabe señalar que el referido recurso se sustenta fundamentalmente en la pretendida falta de motivación de la Resolución y la supuesta omisión, sobre las supuestas irregularidades en la aprehensión de los imputados, habiendo establecido al respecto el Tribunal ad quem que la determinación de la Jueza está motivada y que obedece a lo dispuesto por ley, sin que sean evidentes los agravios acusados en la alzada de acuerdo a las razones que exponen en los fundamentos del Auto de Vista, circunscribiendo así su determinación a los aspectos cuestionados del fallo, circunstancia que ratifica la legalidad de la detención de los representados de la actora, por lo que no corresponde otorgar la tutela del hábeas corpus que ha sido solicitada.
- Zulma Corrales Ledezma
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Respecto de los requisitos para ordenar la detención preventiva y la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales.
- III.2 Análisis del caso presente
- APRUEBA