SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2007-R

Sucre, 17 de julio de 2007

              Expediente:                   2007-15989-32-RAC

              Distrito:                                   La Paz

              Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución AC 28/2007 de 10 de mayo, cursante de fs. 220 a 222 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez en representación de Nelly Lissette Daza Sequeiros contra Celinda Sosa Lunda, Ministra de Producción y Microempresa, señalando vulneración a los derechos de sus representada a la vida, salud, seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la maternidad, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y a la protección primaria del niño; previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j), 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) y “Ley 975 de 2 de marzo de 1988”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 26 de abril y 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 100 a 110 y de 114 y vta., respectivamente, el recurrente arguye que su representada suscribió cinco contratos de trabajo con el Ministerio de Producción y Microempresa, antes denominado Ministerio de Desarrollo Económico, como consultora en comunicación y después como profesional en comunicación social, sujetos a plazo fijo, habiendo comunicado al entonces Ministro de Desarrollo Económico -en vigencia del segundo contrato- que se encontraba en estado de gestación, por lo que en el tercer contrato que firmó se le reconoció inamovilidad funcionaria mediante un informe legal que fue aprobado por dicho Ministro.

Expresa que sin embargo, mientras su representada se encontraba en el desempeño de sus funciones dentro del último contrato de trabajo que debía concluir el 31 de diciembre de 2006, la Ministra recurrida de manera unilateral e inventando cláusulas que no existían, le comunicó que el Ministerio había decidido resolver el contrato a partir del 31 de marzo de 2006. Determinación que su representada pidió sea reconsiderada, y no obstante que nació su hijo, Joaquín Ignacio Serrano Daza, en vigencia del último contrato y que remitió dos notas a la Ministra recurrida solicitando se elabore su contrato de consultoría en comunicación para la gestión 2007; el 31 de enero de 2007 la Jefa de Unidad de Recursos Humanos del Ministerio en cuestión, le comunicó que al haber fenecido su relación laboral el 31 de diciembre de 2006, no se podía autorizar la suscripción de un nuevo contrato, deslindando responsabilidad al no solucionar la situación de su representada.

Refiere que previamente a interponer el presente recurso, se llevó a cabo una verificación por parte del Defensor del Pueblo en la que se comprobó que las autoridades y funcionarios del Ministerio recurrido no subsanaron el derecho a la maternidad y la inamovilidad laboral de su representada gestante, porque no se instruyó su recontratación con el mismo haber mensual que percibía anteriormente Bs9000.- (nueve mil bolivianos) sino con uno menor Bs7500.- (siete mil quinientos bolivianos), soslayando la aplicación vinculante de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0109/2006-R, 0947/2006-R, 0765/2005-R, 1871/2003-R, relativas a la protección de la vida y salud del no nacido y de su madre, de la fuente de trabajo de ésta, de los derechos que involucra respetando su inamovilidad laboral hasta que el nuevo ser cumpla un año, en el caso de que el contrato a plazo fijo haya sido renovado en más de dos ocasiones, produciéndose la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, aunque existan cambios en la estructura de la entidad empleadora.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneraron los derechos de su representada a la vida, salud, seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la maternidad, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y a la protección primaria del niño; previstos en los arts. 7 incs. a), d) y  j), 193 de la CPE, art. 107 del CNNA y “Ley 975”.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Celinda Sosa Lunda, Ministra de Producción y Microempresa, solicitando se declare “procedente”, se ordene la inmediata recontratación de su representada, se cancelen a la misma los sueldos devengados desde enero de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2007, cuya acta cursa de fs. 215 a 219, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda. Añadiendo que en la última reunión que tuvieron con el Ministerio recurrido en abril de 2007, les expresaron que restituirían a su representada a un cargo diferente y con la rebaja del 40% de su sueldo, por lo que no se suscribió un nuevo contrato.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 154 a 161 manifestó lo siguiente: a) Su autoridad no violó ningún derecho fundamental, negó ni se resistió al cumplimiento de la ley, menos aplicó discrecionalmente el ordenamiento jurídico nacional; b) El recurso presenta un análisis sesgado y contradictorio, utilizando una interpretación errónea de los documentos que cita; c) El recurso omite informar sobre el cierre del Ministerio de Desarrollo Económico cuando el primer y único contrato que la representada del recurrente suscribió con el Ministerio de Producción y Microempresa fue el de consultoría invidivual de línea que concluía en diciembre de 2006, por lo que de las subreglas citadas por el actor en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, sólo corresponde aplicar la primera, este Ministerio en ningún momento sustituye al Ministerio de Desarrollo Económico, son dos entidades diferentes; d) La Resolución Biministerial de 28 de abril de 2006, puso en vigencia una escala salarial diferente y con haberes más bajos que se aplica a todos los funcionarios públicos, resultando inaccesible pagar un honorario de Bs9000.- como el que se pretende, distorsionando la estructura salarial vigente, por ello se ofertó un salario inferior de Bs7500.- pero que representa el máximo de su presupuesto. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Mediante AC 28/2007 de 10 de mayo, cursante de fs. 220 a 222 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se denegó el recurso, con el fundamento de que conforme a la primera subregla establecida por la SC 0109/2006-R, en caso de que la mujer contratada a plazo fijo, resulte embarazada en el lapso de la prestación de servicios, fenecido el término pactado entre partes se extingue la relación laboral, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo; y dado que de acuerdo a la prueba presentada, el único contrato suscrito entre el Ministerio de Producción y Microempresa y la recurrente estuvo sujeto a plazo fijo, en vigencia del cual se produjo el nacimiento del hijo de la actora, corresponde aplicarse la subregla constitucional mencionada en la jurisprudencia citada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante contrato de consultoría suscrito entre la ahora representada del recurrente y el Ministerio de Desarrollo Económico representado por el Director General de Asuntos Administrativos (fs. 6 a 10) con una duración desde el 21 de julio de 2004 a 31 de diciembre del mismo año, se acordó que la representada realizaría un trabajo de Consultora en comunicación.

Por igual contrato de consultoría entre las mismas partes, esta vez se acordó que duraría desde el 10 de enero de 2005 al 31 de marzo del mismo año (fs. 11 a 16).

Similar contrato de consultoría se celebró entre la representada del recurrente y el Ministro de Desarrollo Económico, con una duración del 2 de junio de 2005 al 31 de diciembre de ese año, estableciendo un pago mensual de la consultoría de Bs9700.- (fs. 17 a 20).

II.2.  Por carta CCS/LDS/13/05 de 29 de diciembre de 2005 (fs. 3) la representada del recurrente comunicó al entonces Ministro de Desarrollo Económico sobre su estado de gestación, adjuntando copia del análisis de laboratorio (fs. 4 a 5).

II.3.  Mediante contrato de consultoría individual de línea 010.2006, suscrito el 13 de enero de 2006 (fs. 27 a 32) entre la representada y el Ministerio de Producción y Microempresa a través del Director General de Asuntos Administrativos, con una duración del 13 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, estableciendo un pago mensual de Bs9000.- y haciendo constar en la segunda cláusula del contrato el estado de embarazo que tenía la representada para establecer que se le otorgaría tutela legal correspondiente, a tenor de la Ley 975.

A través de similar contrato esta vez suscrito el 3 de abril de 2006 (fs. 21 a 26) por la Directora General de Asuntos Administrativos del mismo Ministerio y la representada, se retomó lo anotado en la referida cláusula segunda, y se celebró el contrato desde el 3 de abril hasta el 31 de diciembre de 2006, fijando un monto pagable de Bs9000.- a favor de la representada.

Por carta MDE-DM-260/2006, de 16 de marzo (fs. 33) la Ministra hoy recurrida comunicó a la representada del recurrente que conforme a la cláusula 13.2.5 del contrato de de consultoría individual de línea que suscribieron el 13 de enero de 2006, el Ministerio había decidido resolver el contrato a partir del 31 de marzo de 2006, para lo que se le otorgaba quince días correspondientes de preaviso mediante esta nota. La representada solicitó la reconsideración de esa decisión, por carta de 20 de marzo de 2006 (fs. 34 a 35), que fue respondida por carta de 10 de enero de 2007 MPM-RRHH 4/2007, emitida por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, señalando que el contrato a plazo fijo de la representada vencía el 31 de diciembre de 2006, concluyendo en tal fecha la relación laboral, por lo que no se encontraba en su competencia autorizar la suscripción de un nuevo contrato.

El hijo de la representada del recurrente, Joaquín Ignacio Serrano Daza, nació el 11 de agosto de 2006 (fs. 2).

Mediante cartas de 18 de noviembre de 2006 y 18 de enero de 2007 (fs. 37 a 38) la representada solicitó a la Ministra demandada se inicie el proceso para su recontratación para la gestión 2007, en cumplimiento al art. 1 de la Ley 975.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye vulneración de los derechos de su representada a la vida, salud, seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la maternidad, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y a la protección primaria del niño, por cuanto: 1) Su representada suscribió cinco contratos de consultoría a plazo fijo con el Ministerio de Producción y Microempresa, habiendo comunicado al Ministro de Desarrollo Económico que se encontraba en estado de gestación situación que fue consignada en sus dos últimos contratos; sin embargo, la Ministra recurrida de manera unilateral y arbitraria, determinó resolver el último contrato, pese a la reconsideración que pidió, no obstante que nació su hijo en vigencia del último contrato; y el 31 de enero de 2007 la Jefa de Unidad de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, le comunicó que al haber fenecido su relación laboral a fines de 2006, no se podía suscribir un nuevo contrato; 2) El Defensor del Pueblo comprobó que el Ministerio recurrido instruyó la recontratación de su representada con un haber mensual inferior al que percibía, soslayando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la protección de la vida y salud del nuevo(a) ser y de su madre, de la inamovilidad laboral de ésta hasta que el niño(a) cumpla un año, en contratos a plazo fijo que hayan sido renovados en más de dos ocasiones, produciéndose la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, aunque existan cambios en la estructura de la entidad empleadora (SSCC 0109/2006-R, 0947/2006-R, 0765/2005-R, 1871/2003-R). Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Ley 975 de 2 de marzo de 1988

          El artículo primero de esta Ley claramente señala que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”

          La numerosa e invariable jurisprudencia de este Tribunal ha interpretado la norma citada, otorgando tutela a mujeres embarazadas o con hijos menores de un año a las que no les fue respetada su inamovilidad laboral, categoría, lugar de funciones, nivel salarial, y que inclusive fueron objeto de discriminación por el sólo hecho de ser mujeres gestantes “(…) por constituir la referida Ley (1975) el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser.” (SC 1536/2005-R, de 29 de noviembre, en el mismo sentido las SSCC 1315/2006-R, 0943/2006-R, 0906/2006-R, 0296/2006-R, 0780/2003-R, entre muchas otras). (las negrillas son nuestras)

De esa comprensión legal y jurisprudencial, se desprende que aquélla protección legal de la maternidad, se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país. Entendiéndose por mujer empleada a toda mujer que por su relación laboral se encuentre vinculada a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público.

III.2. Contrato de consultoría

          Este Tribunal sobre la base del art. 47 del  Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004, en la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, ha dejado claramente deslindada la naturaleza jurídica, del contrato de consultoría, citando las SSCC 0938/2003-R, 1317/2003-R y SC 0605/2004-R, y puntualizando que: “(…) ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios de calidad de empleados; pues el consultor no es empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…” sin que exista de por medio una relación de dependencia propiamente dicha por lo que esta fuera del trabajo asalariado y del servicio público que se rigen por la Ley General  del Trabajo y por el Estatuto del Funcionario Público; y señalando que en aquélla oportunidad, el entonces recurrente debía agotar previamente la vía ordinaria civil para impugnar la rescisión del contrato de consultoría por decisión del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), puesto que al haber suscrito ese tipo de contrato, su regulación como emergencia debió ser resuelta en la vía ordinaria.

III.3. Caso analizado

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que la representada del recurrente suscribió cinco contratos de consultoría en comunicación social con el entonces Ministerio de Desarrollo Económico que ahora se denomina de Producción y Microempresa, habiendo comunicado - en vigencia del tercer contrato- el estado de embarazo que tenía, logrando que en el cuarto y quinto contratos conste ese su estado y la declaración de que se le otorgaría protección a tenor de la Ley 975, habiendo nacido su hijo Joaquín Ignacio Serrano Daza el 11 de agosto de 2006; asimismo, se tiene que la Ministra recurrida el 16 de marzo de 2006, decidió resolver el último contrato de consultoría a partir del 31 de ese mes, y ante la reconsideración impetrada por la representada y su solicitud de que se inicie el proceso para su recontratación para la gestión 2007, el 10 de enero de 2007, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio, le respondió que su relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2006, por lo que no se podía autorizar un nuevo contrato.

Sin embargo, de acuerdo a las normas y jurisprudencia precedentemente glosadas, por haber concertado la representada del recurrente precisamente contratos de consultoría, queda también evidente que ésta no tiene calidad de trabajadora asalariada ni de servidora pública, dada la peculiaridad de los contratos de consultoría que están sujetos a un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios de calidad de empleados; pues la consultora no es empleada o servidora pública en sí, por lo que no puede alegar que se aplique a su favor la Ley 975 al haberse producido su embarazo y consiguiente nacimiento de su hijo, puesto que su contratación está regida por el DS 27328 que regula los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, y no por la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público, normas éstas que sí hacen procedente la protección de la maternidad e inamovilidad laboral y consecuentes beneficios de mujeres embarazadas o con hijos menores de un año, situación que no acontece en obrados, lo que hace inviable la tutela solicitada.

De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber denegado el recurso,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución AC 28/2007 de 10 de mayo, cursante de fs. 220 a 222 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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