SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2007-R
Fecha: 18-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente por memorial presentado el 6 de junio de 2007 (fs. 66 a 70 vta.), manifiesta que el 14 de noviembre de 2002, Teresa Morales, dedujo demanda de asistencia familiar contra su representado, señalando como domicilio de éste la calle La Paz s/n ubicado en el cruce Taquiña, por lo que radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, su titular ahora recurrido, a tiempo de admitir la demanda dispuso la citación legal del demandado, la misma que fue practicada en forma personal en su domicilio laboral ubicado en la av. “6 de agosto”.
Refiere, que el referido proceso fue archivado en dos oportunidades por el abandono de la demandante, quien luego de casi cuatro años, por memorial de 30 de agosto de 2006, pidió el desarchivo de la causa, y posteriormente una vez devuelto el expediente al Juzgado solicitó al Juez recurrido, que al no haber respondido el demandado no obstante de que fue citado personalmente, se lo declare rebelde y se señale fecha para la realización de la audiencia preliminar, rebeldía que fue declarada por Auto de 27 de septiembre de 2006, disponiendo la notificación personal del obligado por el tiempo transcurrido, situación ante la cual la demandante señaló al Juez que pese a los esfuerzos de ubicar el domicilio del demandado no pudo ser habido por lo que pidió su notificación mediante edictos, solicitud que fue atendida sobre la base del ilegal informe de la Oficial de Diligencias y el falso juramento de desconocimiento de domicilio de la demandante, sin realizar una revisión minuciosa del proceso específicamente en lo referente al domicilio laboral del demandado donde fue citado con la demanda, el mismo que excluía su notificación mediante edictos con la declaratoria de rebeldía y el señalamiento de audiencia preliminar.
Continúa señalando que la audiencia preliminar fue fijada para el lunes 27 de noviembre de 2006; sin embargo, fue realizada el domingo 26 de noviembre, decretándose en la misma fecha día para la realización de la audiencia complementaria, todo esto evidencia un “tramado” fraude procesal, cuyo resultado fue una audiencia realizada en domingo, un decreto dictado el mismo día feriado y notificado el lunes 27 de noviembre a horas 10:00, quince minutos antes de la hora en que debía realizarse la primera audiencia, todo esto sin considerar que en las mismas se recibió prueba documental que no estaba debidamente legalizada y se tomó la declaración de una testigo que no estaba ofrecida. Es así, que el 15 de diciembre de 2006, el Juez recurrido dictó Sentencia declarando probada la demanda disponiendo la notificación personal del demandado, que finalmente fue notificada mediante edictos en virtud a la solicitud de la demandante y a la nueva representación de la Oficial de Diligencias de que el demandado no pudo ser habido en el domicilio señalado en la demanda, situación que se repitió luego de practicada la liquidación, informe que al igual que en los anteriores se repitieron los mismos errores, es decir, se buscó al demandado en un domicilio diferente al que pudo ser encontrado y en el que fue citado, además de no identificar debidamente a las personas que supuestamente dieron información ni constar la firma de éstas.
Concluye señalando que luego de la notificación mediante edictos con la liquidación y al no haber cumplido el demandado con la conminatoria de pago se libró “mandamiento de aprehensión” (sic), el mismo que fue ejecutado el 30 de abril de 2007, sin ninguna dificultad para encontrar personalmente a su representado.