SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2007-R
Fecha: 18-Jul-2007
a)
La Jueza recurrida informó en audiencia lo que sigue: a) Que evidentemente se ha llevado a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del recurrente en la que se rechazó su solicitud, por lo que apelaron ante el superior en grado invocando lo previsto por los arts. 251 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo al tratarse de una apelación incidental es aplicable lo previsto en el art. 403 del CPP y no únicamente el art. 251 como pretende el recurrente cual si fuese una audiencia de medidas cautelares; b) No es evidente que su actuación sea un acto arbitrario, toda vez que conforme a lo previsto por el art. 405 del CPP, la parte adversa tiene el plazo de tres días para contestar el recurso de apelación computables a partir de su notificación la que fue realizada el 16 de abril; c) El 20 de abril de 2007, se remitió a la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo previsto por Ley y no como el recurrente pretende hacer ver.
a) Al haber presentado el recurrente el 9 de abril de 2007, el recurso de apelación contra la Resolución 517/2007 de 3 de abril, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, la Jueza recurrida debió haber ordenado la notificación de forma inmediata y remitido ante el superior en grado, lo que no se observa en el caso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal.
- Practicada la notificación legal a las partes, con la resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el tribunal de alzada
- III.2.
- Fragmento 11
- APROBAR