Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2007-R
Fecha: 18-Jul-2007
Fragmento 11
Por consiguiente, en casos como el presente se debe tramitar el recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, aplicando la condición esencial de celeridad en el proceso, como manda la Constitución Política del Estado, cumpliendo con todas las notificaciones a las partes como señala la jurisprudencia glosada, dado que en cumplimiento de la condición señalada no es adecuado que se deba tramitar el recurso de apelación bajo la normativa prevista en el art. 403 y ss. del CPP, porque la urgencia en su tramitación debe caracterizar al trámite.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal.
- Practicada la notificación legal a las partes, con la resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el tribunal de alzada
- III.2.
- Fragmento 11
- APROBAR