SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0638/2007-R
Fecha: 25-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Luego de haber cumplido más de seis años como funcionario del Gobierno Municipal de El Alto, el 10 de mayo de 2006, intempestivamente fue despedido mediante memorando DRH/1464/06, sin que además se hubiera ejecutoriado un fantasioso, injusto e ilegal proceso administrativo tramitado, pese a su condición de persona con discapacidad.
El 16 de noviembre de 2006, fue sorprendido con la notificación de una Resolución de proceso interno (029/2005) emitida por la Jueza Sumariante de la Alcaldía, debido a que supuestamente habría incurrido en faltas contempladas en los arts. 129 inc. k), 130 inc. b) y 132 inc. n) del Reglamento Interno del Gobierno Municipal de El Alto, referidos a negligencia en el cumplimiento de específicas funciones; incumplimiento de órdenes superiores o de las obligaciones funcionarias, y cometer prevaricato o dejar de hacer lo que las leyes ordenan, sea por interés personal o por soborno, o por dádivas o gratificaciones, sea por afecto o desafecto hacia alguna persona natural o jurídica que perjudique los intereses de la institución.
El art. 132 del citado Reglamento Interno del Gobierno Municipal de El Alto prevé que el que cometiera prevaricato y perjudique a la institución será sancionado con destitución, previsión que nunca se infringió, por lo que la Jueza Sumariante sin que exista prueba alguna de dichos extremos y malinterpretando las normas, sin criterio jurídico, dispuso su destitución.
El proceso administrativo referido se dio debido a que el 11 de octubre de 2005, la madre de un funcionario que desempeñaba funciones de Procurador del área legal de la Dirección Administrativa, se apersonó a la Dirección Jurídica solicitando se asegure a su hijo -que sufrió un accidente de tránsito- en la Caja Nacional de Salud (CNS) cuando lo que correspondía que se apersone a la Dirección de Recursos Humanos, oficina encargada de conocer y establecer si los funcionarios cumplen o cumplieron con su obligación, personal, de afiliarse a la CNS, responsabilidad para cuyo fin no solo existe instructivos sino que de acuerdo con el Reglamento Interno antes citado, los funcionarios deben respetar toda la normativa existente.
Habiendo agotado los reclamos ante la Jueza Sumariante mediante el recurso de revocatoria y ante la máxima autoridad ejecutiva con el recurso jerárquico, no existe otro medio para la protección inmediata de sus derechos. Por otra parte el art. 22 inc. a) del Reglamento de la Ley de Administración y Control Gubernamentales1178 señala que deben existir tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia para que el sumariante inicie el proceso con la respectiva notificación; empero, en su caso, se lo hizo luego de veintiún días hábiles; además, se incurrió en retardación de justicia con pérdida de competencia, pues con el Auto de clausura del término de prueba se le notificó el 10 de enero de 2006 y la Resolución fue emitida recién el 27 de enero de 2006.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno