SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2007-R

Fecha: 25-Jul-2007

III.3.

III.3.   Aclarados dichos aspectos, para un adecuado análisis de la problemática planteada y teniendo en cuenta que en el presente recurso se denuncia de arresto ilegal o indebido una contravención o infracción de tránsito, corresponde señalar que este Tribunal ha establecido que la legislación penal ha previsto los casos de restricción o supresión del derecho a la libertad física, como emergencia de la comisión de delitos o ilícitos penales administrativos, aclarando que en cada ámbito se definen los casos y las formas de sanción. En ese sentido, en las SSCC 1066/2004-R, de 7 de julio y 1220/2005-R de 3 de octubre, ha señalado que “ (…) el ámbito penal contravencional ha sido considerado por la doctrina como una subespecie del penal delictivo, en virtud del cual se explica la imposición de una sanción a quienes incurren en las faltas o contravenciones, porque aunque igualmente lesionan valores éticos de carácter universal, lo hacen en un grado menor y generalmente transgreden normas de utilidad social que tienen como objeto conservar y resguardar el orden y seguridad pública. Entonces -concluye la jurisprudencia constitucional- que al no ser un delito la conducta del infractor, se le aplica una sanción restrictiva del derecho a la libertad física relativamente leve con la finalidad de corregir la falta o contravención y prevenir la comisión de un delito.

 Este entendimiento ha sido reiterado en similares SSCC 1803/2004-R y 1220/2005-R, entre otras, “que explican, por otra parte, que entre las disposiciones legales que regulan el ámbito penal contravencional 'se tiene el Código Nacional de Tránsito, que en su Título VI, con el nómen juris `De las faltas y sanciones', establece normas que regulan el régimen de las faltas y contravenciones, tipifica las diferentes conductas que constituyen infracciones de primer grado, de segundo grado y de tercer grado; asimismo establece las sanciones que serán aplicadas a quienes incurran en dichas infracciones. Entre las sanciones previstas está la de privación de libertad del infractor mediante el arresto; a ese efecto el art. 145, del referido Código, define que `El arresto es la privación de la libertad del infractor por el tiempo que determine el Reglamento'; de otro lado, el Reglamento del Código Nacional de Tránsito, en su Título VI, Capítulo I establece las diferentes formas de sanción que serán aplicadas por las infracciones (faltas o contravenciones) en que incurran las personas; así, el art. 380 inc. 2) de dicho Reglamento establece como sanción el arresto por cinco días, para la infracción de agresión o faltamiento grave a la autoridad del Tránsito por parte de los conductores, auxiliares, usuarios o peatones” .

            Ahora bien, de los entendimientos jurisprudenciales glosados se establece que el ámbito penal contravencional está regido por el Código Nacional de Tránsito, estableciendo las normas que regulan el régimen de faltas y contravenciones, tipificando las conductas de primer, segundo y tercer grado. Por su parte el reglamento del Código Nacional de Tránsito señala las diferentes formas de sanción a aplicarse por las infracciones en que incurran las personas.

 III.3.  En el caso que motiva esta acción tutelar el representado del recurrente señala como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto a su juicio al promediar las 23:50 horas del 5 de junio del año en curso, en circunstancias en que conducía el vehículo de propiedad de la recurrente se prestaba a retornar a su domicilio, fue arbitrariamente detenido por efectivos de Radio Patrullas 110 y conducido a sus dependencias, donde luego de que fuera dispuesta su libertad previa una advertencia, el Oficial de Servicios recurrido dispuso nuevamente su arresto que luego fue confirmado por el correcurrido Director de Inteligencia de la FELCN, permaneciendo en esa condición durante más de dos horas.

            En la especie, del informe prestado por el oficial patrullero Ramiro Antezana -no recurrido- se tiene que el recurrente fue arrestado por conducir un vehículo sin placas de circulación, agravando esa situación al incumplir la orden del referido Oficial de que se estacionara al costado derecho cuando por el contrario imprimió velocidad con rumbo desconocido, por lo que ante esa actitud sospechosa y luego de pedir refuerzos, se hizo el seguimiento del vehículo siendo finalmente encontrado, procediendo a trasladarlo al Organismo Operativo de Tránsito; informe que fue complementado por el recurrido Oficial de Servicios de la Unidad Operativa de Tránsito, Ángel Gonzáles López, en sentido de que una vez que el representado de la recurrente estuvo en esas dependencias, se verificó que no portaba licencia de conducir y continuó con la negativa de identificarse, obteniendo ante la insistencia sus generales de ley, quedando con ello establecido que el recurrente fue arrestado por una contravención policial -conducir un vehículo sin placas y no portar licencia- que no ameritaba dicha medida, por el contrario conforme se refirió precedentemente en sujeción de los arts. 380 y 382 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito a una sanción pecuniaria a cancelarse previa extensión de la papeleta valorada conforme previene el art. 147 del CNT, vulnerándose con ello el derecho a la libertad, toda vez que el recurrente permaneció en calidad de arrestado en el Organismo Operativo de Tránsito por el lapso de dos horas, circunstancia que abre el ámbito de este medio de protección al constatarse como lesionado dicho derecho.