SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2007-R
Fecha: 25-Jul-2007
III.4.
III.4. Finalmente resulta necesario señalar que el Juez del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado “procedente” el recurso cuando éste ingreso a analizar el fondo del recurso, cuando lo que corresponde es conceder o denegar el recurso. En efecto, en ese sentido este Tribunal en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costas y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearán esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”. No así cuando se den los presupuestos de subsidiariedad, casos en los que la terminología correcta es la improcedencia.