SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
a)
El recurrido presentó informe escrito, cursante de fs. 279 a 281 de obrados, que fue ratificado en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) Siendo el recurso de amparo constitucional subsidiario, la recurrente debió agotar la vía conciliatoria ante la Dirección Departamental de Trabajo, y luego reclamar sus derechos en la judicatura laboral, lo que no hizo; b) Por memorando 469/2001 de 21 de noviembre, la recurrente fue designada para desempeñar interinamente el cargo de Jefa de la sección de Contabilidad, por encontrarse en acefalía, en razón a lo cual le fue solicitado que acredite ser contadora con título en provisión nacional, para proceder a su designación definitiva, documento que hizo presente; empero, verificado el mismo ante la UMSS, ésta institución informó que dicho título era falso, por lo que efectuaron una denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos, misma que fue arrimada a la querella interpuesta contra la recurrente por la UMSS, la cual concluyó con la salida alternativa de suspensión condicional del proceso el 22 de noviembre de 2004; y c) En base a la Resolución del proceso penal, se procedió a la destitución de la recurrente sin goce de beneficios sociales, porque su actitud de presentar un título falso violó las normas que rigen a los funcionarios públicos, ya que la Resolución conclusiva estableció la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; consecuentemente, no se ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales. Finaliza solicitando la improcedencia o denegatoria del recurso de amparo constitucional solicitado.
De otro lado, las normas previstas por el art. 1 de la LPA, disponen que uno de los objetos de dicha Ley, es: “Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados…”; ahora bien, dicha previsión, aunque de alcance general, tiene limitaciones materiales prescritas en el art. 4.I de la propia Ley, al establecer que no son sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y por tanto a los recursos que consagra como mecanismos al alcance de los ciudadanos, los siguientes actos: “a) Los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; b) La Defensoría del Pueblo; c) El Ministerio Público; d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos; e) Los actos de la administración pública, que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado; y, f) Los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa”.
De la normativa extraída precedentemente, se colige, conforme el inc. e), que entre los actos expresamente marginados del ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, se encuentran aquellos que aunque efectuados por autoridades públicas, se encuentran regulados por normas de derecho privado, pues se supone que dichos actos deben resolverse conforme a las normas que regulan la relación entre el Estado y los particulares, y ante las autoridades que son competentes para la dilucidación de las controversias emergentes de esa relación jurídica.
Una manifestación de las relaciones a que hace referencia la norma analizada anteriormente, es la de los contratos de trabajo regidos por la Ley General del Trabajo, pues las relaciones laborales, que merecen protección estatal, conforme el régimen social previsto por el Título Segundo, Capítulo IV, parte tercera, arts. 156 y ss. de la CPE, son contratos que generan derechos regulados por normas diferentes a las administrativas, concretamente generan derechos laborales, los que no están sujetos al ámbito del derecho administrativo, pues su naturaleza jurídica es diferente, existiendo incluso una jurisdicción judicial y otra administrativa especializadas para su protección, lo que hace que el procedimiento administrativo general no sea aplicable para resolver las emergencias de los contratos laborales sujetos a la Ley General del Trabajo, porque son actos de derecho laboral que deben ser resueltos en esa jurisdicción, que, como ya fue expuesto, prevé una vía administrativa y otra jurisdiccional de solución de las controversias emergentes. Cabe aquí aclarar que la existencia de las dos vías descritas; es decir, la administrativa y la jurisdiccional, no implican que necesariamente deba acudirse a ambas, para luego lograr la reparación de los derechos y garantías lesionados por la vía del recurso de amparo constitucional; porque éste protege los derechos fundamentales de las personas bajo el principio rector de inmediatez, el cual implica que el interesado debe acudir ante la jurisdicción constitucional con prontitud, y ésta debe resolver la situación lesiva con celeridad, respetando los mencionados principios de inmediatez del recurso de amparo constitucional y celeridad en la administración de justicia impuesto por el art. 116.X de la CPE.