SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2007-R

Fecha: 31-Jul-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez de Instrucción y cautelar de Quillacollo, informó que el proceso se inició con la investigación de la policía para posteriormente ingresarse a la etapa destinada a solventar la acusación, sin que haya existido ninguna vulneración, ya que el 12 de enero de 2003, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva del imputado; posteriormente, declinó su competencia, en cuyo mérito radicó la causa, en la que pudo haberse incurrido en un error relativo que quedó convalidado al no haber sido observado por la defensa, pues no cursa ningún apersonamiento que haga notar las vulneraciones denunciadas. Aclaró que en todo acto en el que se aplican medidas cautelares siempre se presume la inocencia y se le da un trato como tal y de haber existido un defecto absoluto la instancia pertinente hubiere considerado.

La correcurrida Jueza Técnica, informó que el Tribunal de Sentencia no expidió mandamiento de detención preventiva, pues sólo se les informó que el imputado estaba detenido por orden de autoridad competente. Respecto a que las declaraciones de las menores no llevan firmas, éstas se dieron en la etapa preparatoria, careciendo de valor en el juicio, pues en él se consideraron las declaraciones prestadas en la Sala para fundar la Sentencia. Aclaró que el Tribunal de Sentencia no tiene competencia para ampliar la etapa preparatoria sino el Juez cautelar; en cuyo mérito, si la parte consideraba que no era correcto el rechazo, debió emplear los medios de impugnación reconocidos por ley. Por último, expresó que no se vulneró ningún derecho del imputado, quien además señaló como domicilio legal el tablero, pues durante el juicio se produjo bastante prueba sobre su autoría siendo condenado a través de una Sentencia que pese a su notificación personal no fue impugnada.

El Juez Técnico correcurrido informó que la causa fue radicada en ese Tribunal en mérito a una acusación por el delito previsto en el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP), en el curso de la causa se dispuso la notificación de la acusación al imputado en forma personal conforme consta en la respectiva diligencia, a quien se le concedió el plazo de diez días para ofrecer prueba de descargo, pero no ofreció ningún medio probatorio, en cuyo mérito se dictó el Auto de apertura de juicio. Recibidas las pruebas, se dictó Sentencia que notificada personalmente al imputado no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada. En cuanto a la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria, debió ser formulada ante el juez de instrucción, lo que demuestra una actitud negligente que no puede ser subsanada a través del presente recurso.