AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2007-RCA

Fecha: 13-Ago-2007

II.3.  Análisis del caso venido en revisión

La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación al caso concreto, toda vez que mediante la presente acción tutelar se denuncia de arbitraria e ilegal la RA 663/2007 (fs. 31 a 33), emitida por la autoridad recurrida mediante la cual se habría dejado sin efecto la RA 386/2007 (fs. 10 a 11) y en consecuencia firme y subsistente el instructivo de reincorporación de 24 de enero de 2007 (fs. 6 a 7), señalando que dicha Resolución habría sido pronunciada sobre la base de un recurso de revocatoria presentado por Lidia Terrazas contra la RA 386/2007, cuando lo que correspondía, como indican los recurrentes, era la interposición del recurso jerárquico, señalando  igualmente que dicha Resolución habría sido emitida limitándose a efectuar una trascripción parcial de las normas legales, sin realizar la valoración y explicación en el caso específico; por otro lado, la referida Resolución pronunciada  sobre la base de un recurso de revocatoria, no habría sido notificada al BCB, al respecto conviene reiterar que el recurso de amparo constitucional por su carácter subsidiario, sólo puede ser utilizado cuando han sido agotados los medios que la ley otorga a la persona para la defensa de sus derechos, o cuando el que se tiene, resulta ineficaz en la protección que se pretende, según lo establece el art. 19 parágrafo IV de la CPE, al disponer que se concederá el amparo “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; efectuada esa precisión y partiendo del hecho de que antes de interponer la presente acción tutelar se deben agotar los recurso ordinarios o administrativos previstos por ley, es claro que la parte recurrente debió acudir ante la autoridad jerárquica superior interponiendo el recurso jerárquico, previsto en el art. 66 de la LPA, instancia que conforme al art. 68 de la misma Ley, era quien aparte de definir el fondo del asunto, podía haber reparado y corregido las irregularidades denunciadas mediante el presente amparo y de esa manera agotar la vía administrativa, antes de interponer la presente acción tutelar.