AUTO CONSTITUCIONAL 428/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 428/2007-CA

Fecha: 25-Ago-2007

diferenciar

A este hecho se suma que si el recurrente consideraba “(…) que el sorteo es un acto procesal inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un Tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y permite fundamentalmente garantizar el debido proceso orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial (…)”, debió acudir a interponer otro recurso constitucional, más no este que se encuentra reservado para los casos establecidos en el art. 79 de la LTC en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE, toda vez que la impugnación a supuestas lesiones que vulneren la garantía al debido proceso en su componente en este caso al juez imparcial, debe ser activada a través de los recursos constitucionales que el ordenamiento jurídico prevé, como el recurso de amparo constitucional y no así por medio del recurso directo de nulidad, cuya ratio legis es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación, a cuyo efecto resulta necesario e “(…) importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales(AC 247/2003-CA, de 29 de mayo), ya que, “Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros” (AC 035/2003-CA de 23 de enero).