II.2.
A objeto de desarrollar esta garantía constitucional, el orden procesal ha conferido a la Comisión de Admisión de este Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de los recursos constitucionales -y de entre ellos del recurso directo de nulidad- a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- debiendo al efecto verificarse si quién recurre cumplió o no con los requisitos generales de forma previstos en los arts. 30.I incs. 1), 2) y 3 de la LTC, y específicos señalados en el art. 80 segundo párrafo con relación al art. 82.II de la misma Ley, referidos a la personería del recurrente y la presentación de copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que se impugna “(…) ante cuya omisión corresponde la subsanación en el plazo legal de diez días hábiles desde su notificación, y en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponde tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad a la previsión del art. 32 de la LTC” (AC 0187/2006-CA de 20 de abril).
Por el contrario, el requisito establecido en el art. 30.I inc. 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, resulta ser de contenido junto con el previsto en el art. 82.III de la misma Ley, al exigir que el recurso directo de nulidad, debe tener la necesaria fundamentación jurídica sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al estatuir que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo", lo cual guarda coherencia con lo establecido por el art. 33.I inc. 1), que indica que se rechazará el recurso, si carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
”Por su parte el art. 82.II de la LTC, establece otro requisito de contenido propio o específico del recurso directo de nulidad, que es: "La interposición del recurso en término legal"; lo cual significa que en los casos en que en base a la documental aparejada sea evidente la presentación extemporánea del recurso, corresponde el rechazo; empero cuando no exista prueba que respalde dicha situación es permisible la solicitud de documentación o subsanación con relación a la prueba a objeto de que en base a ella se determine o no la extemporaneidad (…)” (AC 187/2006-CA de 20 de abril); en ese sentido cuando un recurso carezca de estos requisitos de contenido o insubsanables, sin mayor trámite corresponderá su rechazo.
