AUTO CONSTITUCIONAL 428/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 428/2007-CA

Fecha: 25-Ago-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Refiere el recurrente que, al no estar conforme con el cuantum de la pena impuesta, interpuso recurso de apelación restringida pidiendo su incremento, instancia a la que también recurrieron los sentenciados alegando de forma genérica inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y defectuosa valoración de la prueba de cargo, sin fundamentar en forma legal ni debida los supuestos agravios sufridos ni respaldar su recurso en ninguna de las causales previstas en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con estas anormalidades, los actuados fueron remitidos el 6 de febrero de 2007 a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se señaló audiencia de fundamentación oral para el 12 de febrero del año en curso, pero, del acta suscrita se puede advertir que una vez instalada la misma, fue suspendida ante la inasistencia del apelante, permitiendo los Vocales recurridos no sólo la ilegal e indebida participación de la Auxiliar de la Sala Penal en suplencia del Secretario de Cámara, sino también consintiendo y avalándola a sabiendas que dicha funcionaria judicial ni siquiera tiene título de Abogada.

Posteriormente señala que, de manera deliberada y usurpando funciones que no le competen, el 26 de febrero de 2007, el correcurrido Presidente de la Sala Penal Primera procedió a sortear la causa dos veces, designando como vocales relatoras a Teresa Vera Cañellas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, incumpliendo los arts. 73, 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que prevén la realización de sólo un  sorteo entre los expedientes que se encuentren listos para su distribución; mas no como sucedió en el presente caso, la realización de dos sorteos de un mismo expediente, otorgando a las autoridades co-recurridas la facultad de pronunciarse respecto de un mismo asunto, lo que “implica la consumación de un típico acto de usurpación de funciones ejecutado por el Presidente de la Sala y amparado por los restantes miembros de la Sala que dieron curso a la apelación restringida mediante la suscripción del Auto de Vista de 9 de marzo de 2007”, acarreando la nulidad de todo lo obrado por mandato de los arts. 123 de la LOJ y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el sorteo de un expediente, es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia del tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y permite garantizar el debido proceso, orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un juez imparcial, pues se desconoce cual de las dos Vocales a las que se sorteó ilegalmente el proceso tiene competencia para elaborar el proyecto de resolución, no pudiendo tampoco decidirse de manera unilateral y autónoma a cual corresponde el expediente, por ese motivo, a efecto de evitar inconvenientes, el art. 75 de la LOJ, estableció la elaboración de un rol para pronunciar resoluciones sin permitir dos sorteos de un mismo expediente, ya que ello implicaría tácitamente el reparto directo de las causas, desnaturalizando un sorteo imparcial, ecuánime, neutral y exento de interés en la causa o en las partes que resulta ser nulo y sobre un acto nulo nada puede construirse.