AUTO CONSTITUCIONAL 428/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 428/2007-CA

Fecha: 25-Ago-2007

II.1. Procedencia del recurso directo de nulidad

Por otra parte, cuando el art.79. II de la LTC, señala que el recurso directo de nulidad "También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado.", lo hace en resguardo del art. 31 de la CPE; es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

”Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los ´(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos” (AC 511/2002-CA de 7 de noviembre).