SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.1.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, recordar que el art. 19 de la CPE establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. En resguardo del mencionado principio de subsidiariedad, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su numeral 3, señala que el recurso de amparo será declarado improcedente contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Del marco legal descrito, se tiene establecido que el recurso de amparo es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos; por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las Leyes, conforme se ha establecido en las SSCC 0722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R, (entre otras).