SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.2.
III.2. En el caso que se examina, el recurrente Juan Humérez en representación de León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel pretende que el Tribunal de amparo anule el Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006 -impugnado- que fue dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrida y en consecuencia, se deje vigente la Resolución 123/2005 de 19 de agosto, que declaró probada la tercería, restableciendo de esa forma el derecho de propiedad de sus mandantes, como emergencia de la tercería de dominio excluyente interpuesta por los mandantes del ahora recurrente en el proceso coactivo seguido por el Banco Económico S.A. contra Juan Carlos Mamani y Justina Vásquez de Mamani sobre préstamo de dinero o mutuo con garantía personal e hipotecaria de inmueble urbano y vehículo.
Sobre el particular, es preciso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 0781/2001-R de 23 de julio, entre otras, ha establecido que “(…) corresponde recordar que conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”.
En el mismo sentido, la SC 0923/2001-R de 31 de agosto, ha señalado que “(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836” (…).
Este entendimiento, ha sido reiterado en la SC 0378/2004-R de 17 de marzo, estableciendo que: “[...] esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria […]”.