SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

1)

El abogado de la recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Este recurso ha sido planteado por dos causales, la primera por procesamiento indebido, por cuanto el proceso penal en contra del representado de la recurrente se inició en 1999, en el que nunca se lo escuchó ni fue notificado con resolución judicial alguna, es decir no tuvo conocimiento del mismo, y dentro del cual no se lo declaró rebelde, ni se le nombró defensor de oficio, vulnerando los arts. 230, 231, 232, 241, 242 y 250 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), y el derecho a la defensa, ya que se dictó Sentencia condenándolo a diez años de presidio, situación por la cual plantearon recurso de apelación con la finalidad de que no se vulneren sus derechos; 2) La apelación fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 29 de enero de 2003, confirmando la Sentencia de primera instancia, fallo notificado al representado de la recurrente en el tablero del Tribunal y sin que dicha diligencia cumpla con los requisitos formales. De esta manera se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, pues evitaron que su cliente plantee los recursos ordinarios llegando a ejecutoriarse la írrita sentencia condenatoria; 3) El proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas y sin embargo el mandamiento de condena indebidamente fue librado por el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas en base a una supuesta cosa juzgada y en infracción al art. 9 de la CPE, toda vez que no tenían competencia para librar dicho mandamiento. De la misma forma, el Fiscal recurrido nunca controló el accionar de los efectivos de la FELCN, vulnerando el art. 21 de la CPE, ya que de manera arbitraria y violenta allanaron el domicilio de su cliente a quien lo enmanillaron, lesionándole su derecho a la vida por cuanto tenía que haber sido internado inmediatamente en la clínica para que le realicen la cirugía de reconstrucción del rostro; 4) Si bien se debe combatir el flagelo del narcotráfico tiene que ser aplicando la Ley 1008 y su procedimiento, bajo el resguardo de los derechos constitucionales, el debido proceso y el respeto a la vida, pues no se puede concebir que en un estado de derecho se violen las garantías constitucionales por las autoridades públicas y es más en este caso la falta de  legalidad hace nula la sentencia que está en este momento como cosa juzgada, por lo que solicita se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad de su defendido para que pueda ser internado en la clínica.

El correcurrido Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Joadel Bravo Bezerra, en su informe escrito cursante de fs. 99 a 100, expresó: 1) Acompaña el mandamiento de allanamiento ordenado por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal que facultó al Ministerio Público para ingresar en el domicilio del ahora representado de la recurrente, donde se identificaron y preguntaron sobre la existencia de sustancias controladas y el representado de la recurrente, respondiéndoles que se encontraba en el domicilio allanado, por lo que su autoridad previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, exhibiéndole el mandamiento de condena, constituyéndose luego en dicho domicilio su abogado quien se notificó con el mandamiento de allanamiento, instruyéndole a su cliente no firme el mismo ni las actas de aprehensión ni lectura de derechos, actuaciones que se las realizaron sin  presencia de ningún testigo, toda vez que los vecinos se rehusaron hacerlo por no tener problemas con personas relacionadas al narcotráfico; 2) Respecto a que el mandamiento debió ser librado por el Juez de Ejecución Penal, no es evidente  ya que el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala las competencias de los Jueces de Ejecución de Penas, entre las que no está la de emitir resoluciones jurisdiccionales, siendo el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP, faculta a los Jueces de Instrucción emitir dichas resoluciones  como la de ordenar mandamientos de allanamiento; 3) Con relación a que los mandamientos de condena tienen un plazo de validez de un año, la recurrente no fundamenta esta afirmación en norma legal vigente que prescriba esta situación, además sería una recarga procesal para el órgano jurisdiccional seguir el criterio de la recurrente ya que un sinnúmero de mandamientos deberían actualizarse anualmente; 4) No es evidente que el Ministerio Público haya actuado sin mandamiento de allanamiento, el mismo que cumple con las formalidades legales prevenidas en el citado art. 54 incs. 1) y 2) del CPP, amén que los mandamientos de condena y el de allanamiento no tienen un plazo de duración, porque no hay normativa legal que así lo acredite, solicitando sea declarado improcedente el recurso.