SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.1.
III.1. Con relación a la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso, originada por un procesamiento indebido, emergente del cual se vulnera el derecho a la libertad de la persona, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia, estableciendo los supuestos en los que se conculcan los derechos enunciados, otorgando la tutela constitucional a través del recurso de hábeas corpus, o negando la protección solicitada. Así en la SC 0422/2007-R de 22 de mayo se ha señalado:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que se otorga la tutela y se declaran como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando el recurrente demuestra que dentro del proceso que se le hubiere seguido, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra. En este sentido se ha dictado la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, a la que le han sucedido muchas otras con el mismo criterio.
Sin embargo, a partir de la línea jurisprudencial asumida en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 0527/2004-R, 1104/2005-R, entre otras, se ha introducido una subregla, en sentido de que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los citados derechos, cuando el recurrente ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso; empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene, pues en estos casos no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que la misma se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión. Así en la SC 0287/2003-R, se señaló lo siguiente:
'(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad(…)'.
Del entendimiento jurisprudencial, conforme concluyeron las SSCC 0919/2004-R y 1104/2005-R, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un proceso judicial, ésta debe estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; en cambio, cuando el demandado o procesado tuvo conocimiento material del proceso instaurado en su contra, es más, intervino en el mismo inicialmente y luego abandonó la causa, a cuya consecuencia se lo declaró en rebeldía y se desarrollaron actuaciones procesales hasta la culminación del proceso, como sucedía en el anterior sistema procesal penal regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972, no se produce indefensión absoluta, ya que no es la autoridad judicial la que coloca al procesado en una situación de impedimento para asumir su defensa, sino es éste quien se coloca voluntariamente en esa situación al abandonar la causa de cuya existencia tuvo conocimiento material; entonces, no es la actuación o decisión de la autoridad judicial la que coloca en situación de indefensión al procesado, sino es la actitud pasiva o negligente de éste el que da lugar a que se desarrolle el proceso en su contra sin su intervención.
En este contexto, respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R de 13 de agosto, reiterada por la SC 1180/2003-R de 20 de agosto, ha señalado que:'(...) si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta'.
En el mismo orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el estado de indefensión debe estar debidamente acreditado y demostrado. Así la SC 0043/2007-R de 5 de febrero, si bien fue pronunciada a tiempo de resolver un recurso de hábeas corpus, sin embargo, los razonamientos expuestos resultan extensivos a esta acción tutelar. En cuya Sentencia se determinó lo siguiente: '(…) resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado; toda vez que la determinación del Tribunal de hábeas corpus y de este Tribunal, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto el recurrente no tuvo conocimiento alguno del proceso penal seguido en su contra, y por ende, se le provocó indefensión absoluta y como lógica consecuencia su libertad se encuentra indebida o ilegalmente amenazada”.