SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
1)
En audiencia la autoridad judicial recurrida informó lo siguiente: 1) Remitido el expediente ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana el 13 de marzo de 2007, fue radicado el 15 del indicado mes y año señalándose audiencia de juicio oral, sorteo de jueces ciudadanos y constitución del Tribunal, planteando el recurrente en el ínterin del trámite de los actos preparatorios por memorial de 17 de “marzo” de 2007 excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparando su solicitud en los arts. 27 y 133 del CPP, disponiendo en virtud de lo impetrado que se considerará en audiencia de juicio oral; 2) La solicitud presentada se refiere a una excepción de extinción de la acción penal prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP, cuyo trámite se halla establecido en el art. 314 del mismo cuerpo legal que señala que todas las excepciones, peticiones y planteamientos de las partes por su naturaleza deben ser debatidas y se tramitaran por la vía incidental y serán propuestas por escrito en la etapa preparatoria y de manera oral en el juicio; 3) Existen varias Sentencias Constitucionales que determinan que el impetrante debe señalar en el expediente o en el memorial de solicitud en el debate de la audiencia, cuales fueron los actos que derivaron en la demora en la tramitación del proceso, es decir si no es el imputado quién ha retrasado el proceso y el memorial presentado por el abogado hace referencia a un informe social de extrema pobreza, certificado de no propiedad, certificado de no registro por la unidad de tránsito que más bien corresponden a una solicitud de cesación de la detención preventiva; 4) No obstante lo antedicho y habiendo concluido los actos preparatorios del debate y no habiéndose constituido tribunal se dispuso la remisión del expediente a la localidad más próxima, en este caso a Sica Sica, perdiendo por ende competencia, debiendo hacer valer sus derechos en el Juzgado que corresponda.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- III.
- III.1.
- su análisis no puede efectuarse a través del recurso de hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
- III.2.
- que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- APRUEBA