SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
improcedente
La Resolución 12/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que: a) Si bien es cierto que el art. 314 del CPP señala que el trámite de las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza requieran la producción de prueba se tramitarán en la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentando en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio ofreciendo prueba, en el caso presente acontece que el recurrente presentó ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana una solicitud de extinción de la acción penal, sin fundamentación alguna incumpliendo lo que señala el art. 314 del CPP y con lo que manda la “SC 0033/2006”; b) No se constituyó el Tribunal con jueces técnicos y ciudadanos conforme establece el art. 52 del CPP, perdiendo el Tribunal de Sentencia de Copacabana competencia el 13 de junio de 2007, conforme se advierte a “fs. 156” de obrados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- III.
- III.1.
- su análisis no puede efectuarse a través del recurso de hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
- III.2.
- que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- APRUEBA