SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de junio de 2007, cursante de fs. 8 a 9, el recurrente arguye que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta, el 10 de enero de 2004 se emitió mandamiento de detención preventiva en su contra por Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, transcurriendo desde la emisión tres años, tres meses y nueve días de estar privado de libertad, conforme se acredita por el certificado de permanencia y conducta 5488/2007 de 19 de abril, no obstante que a tenor del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el proceso penal debe durar tres años a contarse a partir del primer acto del procedimiento en atención al principio de celeridad.
Alega que radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana, por memorial de 17 de mayo de 2007 solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, sin embargo, la autoridad judicial recurrida no emitió pronunciamiento alguno.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- III.
- III.1.
- su análisis no puede efectuarse a través del recurso de hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
- III.2.
- que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- APRUEBA