SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 6 de junio de 2006 (fs. 215 a 221), el recurrente expresa que el 12 de diciembre de 2005 fue notificado con el acto administrativo tributario definitivo denominado Título de Ejecución Tributaria 00000285/05 dictado por la autoridad recurrida, el cual fue objeto de impugnación el 3 de abril de 2006, solicitando sea dejado sin efecto al existir dos procesos, uno en la Superintendencia Tributaria Regional y otro ante los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, pendientes de resolución y que en el fondo contienen pretensiones de adeudos tributarios contra la empresa que representa, existiendo identidad de impuestos, períodos y sujetos, es decir que se pretende un doble cobro por un mismo concepto. Mediante proveído de 5 de abril de 2006, el ente fiscal manifestó que el impugnado Título de Ejecución Tributaria debía seguir su curso.

El mencionado Título de Ejecución Tributaria deviene de la RA 15-11-37-04 de 5 de julio de 2004, a través de la cual GRACO La Paz concedió facilidades de pago a la empresa que representa en las gestiones 2000, 2001 y 2003, consignadas en el formulario 65 v.1 con número de orden 0009756, relativo al Programa Transitorio Leyes 2626, 2492. Ante su incumplimiento por razones económicas, la Administración Tributaria le notificó con dos actuados administrativos que corresponden a los formularios 7520, uno de 6 de mayo de 2003 y el otro de 9 de agosto de 2005, los cuales claramente señalan que el primero corresponde a períodos extrañados por las gestiones 2000, 2001 y el segundo por la gestión 2003, emplazándole a apersonarse en el término de cinco días para esclarecer las diferencias o realizar el pago. El 2 de diciembre de 2005, se notificó a la empresa que representa con dos Vistas de cargo que dieron lugar a las Resoluciones Determinativas 415/2005 de 28 de diciembre y 044/2006 de 22 de febrero, habiendo impugnado su representada a la primera resolución mediante recurso de alzada de 18 de enero de 2006 y a la segunda a través de un juicio contencioso tributario presentado el 22 de marzo de 2006 a la Sala Social y Administrativa de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, estando ambas actualmente pendientes de resolución.

Como el recurso de alzada y el juicio contencioso tributario descritos van contra los impuestos y períodos determinados mediante el formulario 65 v.1 con número de orden 0009756, relativo al Programa Transitorio Leyes 2626, 2492, expresados en la Resolución Administrativa (RA) 15-11-037-04, con ello demuestra que la Administración Tributaria pretende un doble cobro sobre un mismo hecho imponible, en flagrante violación al principio del non bis in idem, violando además el efecto suspensivo de la impugnación tributaria establecida en el art. 195.IV del Código Tributario (CTB), incorporado por el art. 1 de la Ley 3092 y 231 de la Ley 1340. Además acredita haber previamente solicitado a la Administración Tributaria dejar sin efecto la ejecución tributaria derivada del Título de Ejecución Tributaria 00000285/2005, al existir recursos de impugnación contra impuestos y períodos idénticos a los pretendidos, sin que el ente fiscal hubiera dado curso a su solicitud colocándole en un estado flagrante de indefensión.

Por otro lado, a raíz del recurso de alzada planteado contra la Resolución Determinativa 415/2005 de 28 de diciembre ante el Superintendente Tributario Regional La Paz, por expresa disposición del art. 195.IV del CTB, la Administración Tributaria pierde competencia y se aplica el efecto suspensivo de la ejecución del acto impugnado. Igual situación sucede, por expreso mandato del art. 231 del Código Tributario abrogado (Ley 1340), con vigencia por disposición de las SSCC 09/2004, 018/2004, 076/2004 y 025/2006, frente a la interposición de la demanda contencioso tributaria planteada el 22 de marzo de 2006 impugnando la RA 044/2006 de 22 de febrero que determinó el “IT” de junio y julio de 2003.