SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2007-R

Fecha: 13-Ago-2007

III.2.

III.2. Pues bien, sobre el primero de los puntos anteriormente anotados, esto es la Resolución 270/2007 de 19 de junio, por la que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de la recurrente, acusándose a la autoridad judicial de no haber tomado en cuenta en su momento los elementos de convicción presentados para demostrar la situación económica de la imputada, que le imposibilitaron -dice- cumplir con la fianza, motivo por el cual se habría revocado esta medida sustitutiva y dispuesto su detención preventiva. Al respecto se tiene que en situaciones como la planteada, corresponde al justiciable, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, hacer uso de los medios legales ordinarios que tenga expeditos en defensa de su derecho a la libertad que estima vulnerado, que tratándose de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, los arts. 250 y 403 inc. 3) del CPP establecen el recurso de apelación incidental, a través del cual la recurrente pudo perfectamente obtener la revocatoria de dicha determinación que ahora pretende, recurso que necesariamente debió ser utilizado y agotado, dada la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus, en virtud a lo establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que introduce una nueva línea jurisprudencial sobre el particular, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

         “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

         En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

         “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas “ .