SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2007-R
Fecha: 14-Ago-2007
III.3.
III.3. En el presente caso, la recurrente denuncia que se solicitó el desarraigo de su representado el 8 de junio de 2007, sin que hasta la fecha de interposición del recurso de hábeas corpus se hubiese concluido con dicho trámite, hecho que restringe el derecho de locomoción de su defendido, ya que en ningún momento se les informó que faltaba documentación para la prosecución del trámite; por su parte, la autoridad recurrida señaló que el trámite se encuentra paralizado, porque no se presentó el documento de identidad del arraigado, pese a que se comunicó a la abogada sobre la falta de ese documento y ésta se comprometió a presentarlo en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Al respecto, corresponde señalar que del talón de control emitido por la oficina de Migración de Santa Cruz, se observa que el 8 de junio de 2007 se solicitó certificado de desarraigo del representado de la recurrente, fijándose en dicho talón como fecha de entrega del certificado el 18 de junio de 2007; es decir, diez días después de recibida la solicitud, asimismo en la parte superior del referido talón se encuentra inscrito “volver 3 días hábiles”, de lo que se concluye que por una parte al recibir el trámite para la emisión del certificado de desarraigo la propia oficina de Migración fijó como plazo para la entrega del mismo, diez días hábiles posteriores a la recepción del citado trámite, situación que constituye una dilación indebida en el trámite del certificado de desarraigo; por otra parte, no se constata que fuese evidente que al momento de recepcionar el trámite se hubiese informado que faltaba un documento, toda vez que conforme lo señala la parte recurrente y se tiene inscrito en la parte superior del talón de control, se fijaron tres días hábiles para que la parte solicitante retorne; es decir, que si se hubiese constatado oportunamente la falta del citado documento no debió fijarse ese plazo de tres días para que el interesado retorne, cuando lo que correspondía era que en atención a la celeridad que amerita este tipo de trámites, al recepcionarse la solicitud de desarraigo se verifique la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, y en caso de no darse ello, comunicar en ese mismo momento al solicitante esa situación para que subsane ese hecho y no disponer por una parte que retorne en tres días y peor aún, consignar como fecha de entrega del trámite diez días después de la recepción del mismo, hecho que constituye una dilación indebida y además una actuación negligente de la oficina de Migración que provocó que el trámite para el levantamiento del arraigo no se realice con la celeridad exigida para este tipo de casos y que ha sido expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que se encuentra comprometido el derecho a la libertad de locomoción del representado de la recurrente. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la SC 0547/2007-R de 3 de julio, al conocer un caso de arraigo.
Consecuentemente, al constatarse la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del representado de la recurrente, toda vez que con la actuación de la oficina de Migración, de la cual el recurrido es Director, se obstaculizó el ejercicio de dicho derecho, demorándose injustificadamente el trámite de emisión del certificado de desarraigo, corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente a favor de su representado.