AUTO CONSTITUCIONAL 436/2007-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 436/2007-CA-Bis

Fecha: 26-Sep-2007

II.2.   Cumplimiento de requisitos de admisibilidad

El art. 120 de la CPE, en su atribución 1ª confiere al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver:”En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…”, señalando como una forma de ejercer dicho control de constitucionalidad normativo posterior al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el cual ha sido desarrollado por el art. 59 de la LTC, que establece que este recurso "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos", lo que significa que este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo en curso.

A ese efecto, existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados al momento de formular un incidente de inconstitucionalidad; el primero, referido a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo, que la ley, decreto o resolución cuya constitucionalidad se cuestiona, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.