AUTO CONSTITUCIONAL 436/2007-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 436/2007-CA-Bis

Fecha: 26-Sep-2007

II.3.  Análisis del caso de autos

En el presente caso, Juan Velíz Herrera, solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 313 del CPP -disposición legal en base a la cual interpuso la excepción de falta de tipicidad, dentro del juicio de responsabilidades que se sigue contra Gonzalo Sánchez de Lozada, su persona y otros, que aún no fue considerada ni resuelta en audiencia pública- argumentando que el Poder Legislativo incurrió en una omisión al no establecer en dicha norma las “otras excepciones” que un imputado puede presentar con el propósito de extinguir, modificar o regularizar el trámite de la acción penal y finalizar la pretensión punitiva del Estado aparte de las consignadas en el art. 308 del CPP, imprevisión que lesiona su derecho a la defensa y le sitúa en total indefensión, pues al no estar previstas ni detalladas estas otras excepciones, su interpretación y aplicación queda al arbitrio de los juzgadores y que en su caso adquiere relevancia, al estar siendo aplicada ya que la decisión que tome el Tribunal consultante violará no solo su derecho a la defensa sino a recurrir, impugnar y hacer uso de todos los recursos legales que la ley franquea.

No obstante, dicho argumento carece de contenido jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo de la causa, toda vez que la norma impugnada que el incidentista pretende se declare inconstitucional se refiere a los efectos que produce las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, concretamente las referidas a la extinción de la acción penal, cosa juzgada y litis pendencia; en cuyo mérito, no puede alegarse que el nomen juris del art. 313 del CPP “Otra excepciones” deba entenderse que dicha normativa prevé la posibilidad de que un imputado pueda interponer otras excepciones más a las ya previstas en el citado art. 308 de dicho Código; por lo que no resulta lógico, ético ni legal que el hoy incidentista intente que este Tribunal efectué el test de control de constitucionalidad de una disposición que a decir suyo no señala cuales son las otras excepciones que puede presentar para lograr se extinga o modifique la acción penal iniciada en su contra, argumentando su petición en la interpretación aislada de la norma que cuestiona y sin efectuar un análisis integral de dicha disposición  con el resto de las normas contenidas en el texto legal, en este caso, el Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal referido a las excepciones e incidentes que las partes pueden oponer, el mismo que debe ser entendido de manera integral y armoniosa, pues el ordenamiento jurídico es un todo compuesto de muchas partes que deben articularse de forma sistemática y coherente.

En consecuencia, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión sobre el fondo de la problemática planteada, corresponde su rechazo, toda vez que dicho requisito es de contenido y no admite subsanación, tal cual lo estableció el AC 187/2006-CA, de 20 de abril, que al referirse a los requisitos que debe contener toda demanda o recurso, señaló que: “(…) la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido”.