SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
III.2.
III.2. El presente recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto contra la ex Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, quien mediante la RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, desestimó el recurso jerárquico con el fundamento de que el recurrente interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio, que fue resuelto por su similar RA-GNA- DA 03/002-06 de 1 de agosto de 2006. Es así que de los antecedentes procesales se tiene que, el recurrente contra la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, que denegó el pago de sus haberes por el periodo de agosto de 2003 a febrero de 2004, como de aguinaldos por las gestiones 2003, 2004 y 2005, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por su similar RA-GNAF-DA 03/002-06 de 1 de agosto de 2006 confirmando la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, la que conocida por el recurrente motivó plantee en su contra recurso jerárquico dentro del plazo legal establecido, siendo el mismo desestimado mediante la RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, sin considerar que si bien en el memorial del recurso se consigna la suma: “Interpone recurso de revocatoria”; empero, antes de la fundamentación del mismo señala: “Lamentablemente nuevamente me fue denegada la solicitud, esta vez mediante Resolución RA GNAT DA 03/002-06 de fecha 1 de agosto de 2006. Es en ese contexto que interpongo el presente recurso jerárquico conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan”, asimismo se advierte del contenido del recurso que si bien ciertamente impugna la Resolución Administrativa que fue objeto del recurso de revocatoria, que es en realidad la que ha originado el reclamo del recurrente, no es menos cierto que el recurso jerárquico que ha sido desestimado ha sido planteado contra la Resolución emitida en recurso de revocatoria, lo que se constata porque el recurrente refiere en el memorial de su recurso que la SC 274/2005-R, no es aplicable en su caso para negarle su solicitud, fallo constitucional enunciado en la Resolución Administrativa impugnada. Por otra parte, también se advierte, que el recurrente en su petitorio se ampara en la normativa que regula el recurso jerárquico y su procedimiento, para pedir la revocatoria de la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, la que fue confirmada mediante el recurso de revocatoria, lo que demuestra objetivamente, que es evidente lo aseverado por el recurrente cuando señala que la ex autoridad recurrida, omitió la aplicación del principio del informalismo que rige en el Derecho Administrativo, que al no haberlo observado, incurrió en vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, sentando jurisprudencia, a la cual, en este caso, es menester referirse, entre otras a la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, que manifestó:
“(...) uno de los principios del procedimiento administrativo, reconocido por la doctrina y la legislación, es el principio de informalismo, así el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: 'La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo'; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, se expresó la siguiente jurisprudencia: '(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (...)'; de otro lado, en la SC 0022/2004-R de 7 de enero, en un caso en que los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, se expresó el siguiente razonamiento: '(...) en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de revocatoria previsto por las normas de los arts. 140 y 141 de la LM y 9.II del DS 26139, 67 y ss. del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, 'recurso de revocatoria, bajo alternativa de recurso jerárquico', (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el 'recurso jerárquico de revocatoria' que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la Alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto'.
Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término”.
“(…) es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas'.
De la jurisprudencia glosada, se extrae, como aplicaciones prácticas del principio de informalismo, que la administración tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado; así, cuando éste se equivoque en el destinatario de un recurso administrativo, la administración tiene la obligación de corregir ese error formal y remitir el recurso ante la autoridad que le corresponde tramitarlo; de igual forma, aún cuando exista una equivocación en la denominación del recurso, la autoridad encargada de tramitarlo debe resolverlo en el fondo, ya que lo materialmente importante en un procedimiento administrativo no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas; de tal modo que, cuando un administrado demuestre su inconformidad con lo resuelto por una autoridad administrativa y reclama esa decisión, debe siempre razonarse que lo que está haciendo el administrado es impugnar la resolución por que no la acepta; en consecuencia, las autoridades deben considerar ese cuestionamiento por medio de las vías recursivas previstas, sean ante la misma autoridad (revocatoria) o ante el superior (jerárquico), vías que pueden tener otra denominación, pero que siempre implican la posibilidad de la revisión del acto administrativo”.
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber “denegado” el recurso fundamentando la subsidiaridad del mismo, terminología que como se halla establecido se utiliza para los casos previstos en los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que en mérito a los fundamentos señalados precedentemente y en atención a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se deberá adecuar la terminología en el presente fallo, toda vez que se ha ingresado al fondo del recurso.