SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, contra los recurrentes se sigue un proceso penal, que a tiempo de interponerse el presente recurso se encontraba en la etapa de juicio oral, en cuya tramitación los recurrentes interpusieron excepciones, entre las cuales la de extinción de la acción penal, que fue rechazada por Auto  29/2006 de 11 de mayo, por los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos y confirmada en apelación por los Vocales correcurridos por Auto de Vista 27/2006 de 6 de junio, Resoluciones judiciales contra las que se recurre de amparo aduciendo fundamentalmente que no habría existido una correcta valoración de las pruebas, ya que el a quo  no remitió toda la prueba solicitada, omisión que no  fue salvada por el ad quem al no ordenar dicha remisión pese a existir solicitud expresa. Pues bien, al respecto y dado el estado en que se encontraba el proceso, resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, respecto a los casos de rechazo de una excepción planteada.  En ese sentido, en aquella oportunidad se estableció lo siguiente:

          “(…) la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en     sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal        opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara    probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental     señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396   inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución,          se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de        prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en    las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de      antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en      la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP),     y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).