0907/2010-R

1)

El recurrente, actual accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido contra su representada por los delitos de cheque en descubierto y abuso de confianza, las autoridades recurridas, ahora demandadas, emitieron dos Resoluciones lesivas a sus derechos, por cuanto que: 1) Su mandante interpuso excepción de la acción penal, alegando la dilación y demora en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal, igualmente la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; empero, las autoridades demandas a través de Auto Supremo 82-E de 15 de enero de 2007, pese a evidenciar que el plazo en el que debía concluir la querella habría sobrepasado el máximo previsto por ley, declararon “no haber lugar” a la extinción, argumentando que la procesada interpuso incidentes, excepciones y recursos manifiestamente dilatorios; sin pronunciarse sobre la dilación y demora judicial impugnada que; 2)  Por otra parte, alega el accionante se formuló recurso de casación, al no haberse pronunciado, resuelto, ni fundamentado la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sobre la vulneración al debido proceso en su elemento al “nom bis in idem”, emitiendo los demandados el Auto Supremo 185 de 6 de febrero de 2007, sin pronunciarse  los aspectos cuestionados en el recurso de acuerdo al art. 398 del Código de Procedimiento Penal CPP e ingresar a la revisión de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), no tomaron en cuenta que el recurso que se había sido admitido y para revocar la admisión, debió motivarse esa resolución, conforme establece el art. 124 del  Código de Procedimiento Penal (CPP).