II.3. El caso concreto
a) No sólo el vencimiento de la duración máxima del proceso que es de tres años, es suficiente causal para determinar la extinción de la acción penal, sino que es necesario identificar las acciones u omisiones que dieron lugar a la dilación del proceso, una vez comprobada la responsabilidad de los funcionarios del órgano judicial o del Ministerio Público, se declarará a extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados; pero si se comprueba la responsabilidad del imputado, se determinará “no ha lugar” a la extinción de la acción penal, disponiendo se prosiga con el proceso hasta su conclusión, presupuestos éstos dados por la SC 101/2004.
b) Como lo determina el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, no habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa al imputado, por un exceso de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano judicial la dilación del proceso, debiendo verificarse objetivamente esos supuestos en el proceso
c) De la revisión del cuaderno procesal enviado en casación, se comprueba que el plazo en el que debía concluir el proceso desde su inicio hasta la fecha de la Resolución, habían transcurrido más de tres años y cuatro meses; sin embargo, la imputada a fs. 22 planteó incidente ocasionando la suspensión del juicio oral; luego de fs. 85 a 88 y vta. se evidencia que interpuso apelación incidental que fue resuelta por Auto de Vista de 29 de abril de 2006, incidentes, excepciones y recursos interpuestos manifiestamente dilatorios, por cuya circunstancia correspondía a la sentenciada asumir las consecuencias de sus actos, haciendo inviable la extinción pedida.
Resuelta la extinción de la acción de esa forma, los Magistrados disidentes consideran que debió denegarse la tutela solicitada respecto al Auto Supremo 82-E, por cuanto del contenido de dicha Resolución judicial se advierte que, si bien no en forma expresa y puntual en respuesta a cada uno de los tres puntos cuestionados,; empero, la fundamentación existe en cuanto a la actuación dilatoria impugnada en los tres puntos, estableciendo que la dilación se debió a la representada del accionante y además que no sólo por el transcurso del tiempo procede dicha extinción, sino que se debe comprobar y demostrar la responsabilidad de los funcionarios y en su caso, el juez ordinario también debe valorar la actuación del procesado o imputado a objeto de determinar su responsabilidad y la procedencia o no de la extinción en función a dicha actuación dilatoria.
Por otra parte, es conveniente también efectuar una precisión respecto a la fundamentación de las resoluciones, en el caso concreto del Auto Supremo 82-E, además de no advertirse una omisión de fundamentación y motivación, debe considerarse también que el exigir una motivación ampulosa o más allá de lo razonable, más aún en materia procesal penal y extinción de la acción, constituye una situación que en el fondo afecta a la facultad punitiva del Estado, al limitarla mediante criterios cargados de subjetividad que comprometen seriamente el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en igualdad de condiciones los derechos de la víctima aún cuando no se hubiese constituido en parte-, a ello se suma que el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo; consideraciones éstas que deben ser tomadas en cuenta al momento de anular Resoluciones judiciales que se encuentran con motivación suficiente y no incurrir en exigencias que conlleven ir más allá de una motivación razonable.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y en especial del contenido de la Resolución impugnada por el accionante, se constata que éste contiene la fundamentación y motivación suficiente, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, careciendo en consecuencia de sustento la tutela concedida por la SC 0907/2010-R, sólo por una presunta falta de estimulación y pronunciamiento de cada uno de los tres puntos en forma separada e individual, máxime si los tres se referían a la actuación dilatoria, que en los hechos fue resuelta en todo el contenido de la Resolución judicial impugnada.
- Magistrados:
- 1)
- II.1.
- II.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones
- Ello no implica, que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales, y argumentos reiterativos sino que debe ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 6
- II.3. El caso concreto
- II.4.
- REVOCAR en parte
