público
1. El derecho procesal penal, de acuerdo a Jorge Vásquez Rossi, es “el conjunto de preceptos, sistemáticamente interrelacionados, que tratan de los órganos, sujetos y actos destinados a la aplicación de la ley penal sustantiva o, como se dijo repetidamente en doctrina, el conjunto de normas que disciplinan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo” (VASQUEZ ROSSI, Jorge, Derecho procesal Penal, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, Argentina, 1995). Conforme a dicha definición, el autor sostiene que el derecho procesal tiene carácter instrumental, al ser necesario para la aplicación del derecho penal sustantivo, público interno, unitario y sistemáticamente estructurado y autónomo tanto legislativa como científicamente.
De ahí se desprende que las normas procesales penales tienen carácter público y son de cumplimiento obligatorio, pues fijan “los poderes y deberes concretos respecto del contenido formal del proceso, y las que reglamentan el modo, forma y condiciones de la actuación de esos órganos y de los demás intervinientes” (CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, Argentina, 1998).
Por otra parte, debe considerarse que el proceso penal es una secuencia de actos que deben ser desarrollados de manera ordenada y progresiva hasta obtener una sentencia, constituyendo cada acto un presupuesto necesario para el que sigue, no pudiéndose eliminar uno de ellos sin afectar la validez de los siguientes; además, en virtud del principio de progresividad el juicio no puede retrotraerse a etapas que ya fueron superadas, pues debe entenderse que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece.
2. En el caso analizado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 114 de 25 de agosto de 2006 declaró admisible e improcedente el recurso de apelación contra el Auto 57/2006 que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal. Contra dicho Auto de Vista, el recurrente presentó amparo constitucional el 18 de octubre de 2006 y, posteriormente, el 23 de octubre, dentro del proceso penal, presentó objeción a la admisibilidad de la querella, siendo éste, precisamente el acto por el cual - de acuerdo a la Sentencia que motiva la disidencia- se estaría consintiendo con el Auto de Vista 114 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la objeción de la querella prevista en el art. 291 del CPP tienen un objeto específico, cual es -como su nombre indica- cuestionar la querella presentada y de ningún modo implica un consentimiento tácito o expreso con el Auto de Vista que rechazó la extinción de la acción penal por prescripción.
Por otra parte, debe considerarse que si bien la presentación de la objeción a la querella es facultativa, en el entendido que el Código de Procedimiento Penal no obliga a utilizar dicho mecanismo procesal a los imputados; empero también es cierto que el código establece momentos procesales y plazos para su presentación (tres días computables a partir de su notificación), pasados los cuales no es posible que el acto sea realizado en virtud al principio de progresividad explicado precedentemente y a la preclusión; consecuentemente, la presentación de la objeción de la querella de ninguna manera puede implicar consentimiento con el Auto de Vista impugnado en el amparo pues, además de tener un objeto diferente, el imputado sólo podía presentar la objeción en ese momento procesal, sin opción de diferir su formulación.
Una interpretación en contrario -como el asumido en la Sentencia que motiva la disidencia- implicaría negar al imputado la posibilidad de asumir defensa en el proceso penal, pues, con la finalidad que su amparo constitucional no sea denegado por actos consentidos libre y expresamente, tendría que renunciar a los medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal, y asumir una posición totalmente pasiva, lo que evidentemente iría contra las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; más aún cuando, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso no se interrumpe con la formulación del recurso de amparo constitucional, ahora acción.
- I. La acción de amparo constitucional y las causales de improcedencia
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- II. Los actos consentidos libre y expresamente
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- que debe manifestarse en forma inequívoca
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz,
- menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes
- emane de la voluntad
- III.
- valoración de la prueba
- relevancia constitucional,
- interpretación de la legalidad ordinaria
- IV. El caso analizado en la SC 0906/2010-R
- a)
- b)
- público
- revisión la interpretación de la legalidad ordinaria
