SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2010-R
Sucre, 4 de octubre de 2010
Expediente: 2007-16557-34-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 004/2007 de 22 de agosto, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Andrea Espinoza Claure contra Juan Antonio Saez Morato y Liborio Veizaga Chavez, “dirigentes del Sindicato San Lorenzo”, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 15 a 16, la recurrente indica que es propietaria de 20 ha de terreno, ubicado en la Colonia Villa General Román de Villa Tunari, contando con el pago de impuestos al día, plano del Instituto Nacional de Colonización, Registro Municipal Rural 0160 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), partida 2092 de 11 de septiembre de 1992, habiéndosela ministrado posesión judicial el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari; empero, al presente es víctima y damnificada en su propiedad con construcciones realizadas por Juan Antonio Saez Morato y Liborio Veizaga Chávez, éste último dirigente del Sindicato San Lorenzo, quienes con cerca de veinte familias se encuentran asentadas en 4 ha de su propiedad, al extremo de amenazarla y no permitir su llegada a sus terrenos.
La recurrente estima que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. d) e i) de la CPEabrg.
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Antonio Saez Morato y Liborio Veizaga Chavez, “dirigentes del Sindicato San Lorenzo”, solicitando se declare procedente el recurso y se desocupe sus terrenos dejándolo libre para el trabajo agrícola.
Instalada la audiencia pública el 19 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., ésta fue suspendida por falta de citación al co-recurrido Juan Antonio Saez Morato. No consta en obrados el acta de audiencia pública de 22 de agosto de 2007.
La recurrente a través de su abogado al inicio de la audiencia suspendida ratificó in extenso el contenido de su demanda. Ampliando señaló que se planteó el recurso de amparo constitucional a fin de garantizar el derecho propietario que le asiste.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 004/2007 de 22 de agosto, cursante de fs. 60 a 61 vta., por la que declara improcedente el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que la recurrente puede iniciar demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria o los procesos que vea conveniente para mantener o conservar su derecho propietario, por cuanto el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria y su procedencia está condicionada a que no existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías vulnerados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 13 de Julio de 2010. Posteriormente mediante Acuerdo Jurisdiccional 0168/2010 de 08 de septiembre, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.De fs. 19 a 21 vta., cursa testimonio de la escritura pública 626 de 4 de septiembre de 1992, expedido por Nelson Pereira Antezana, referente a la transferencia de un lote de terreno ubicado en la Colonia Villa General Román suscrita por el Instituto Nacional de Colonización a favor de Andrea Espinoza Claure (recurrente), en cuyo reverso cursa el registro en DD.RR. bajo la partida 2092, fs. 2092 de 11 de septiembre de 1992, registro ratificado por la certificación emitida por la misma institución el 3 de enero de 2001 (fs. 14), documentos con los cuales se habría ministrado posesión judicial el 12 de marzo de 2001, por el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari (fs. 7 y vta.).
II.2. De fs. 9 a 13, la recurrente adjunta formulario de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2001 a 2005, así como la certificación evacuada por la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, donde se certifica la existencia de registro municipal rural 0170 a nombre de Andrea Espinoza Claure (fs. 8).
II.3. De fs. 43 a 45, cursa formulario de pago de impuestos de la gestión 2004 a nombre de Juan Antonio Saez Morato, título ejecutorial de 05 de mayo de 1992 en cuyo reverso se encuentra sello de registro en DD.RR. bajo la partida 246, fs. 196 de 7 de octubre de 1996, y plano referencial, estos a nombre de Liborio Veizaga Chávez.
II.4.De igual forma de fs. 46 a 48, se adjuntó título ejecutorial SPP-NAL-003670 de 7 de enero de 2002, en cuyo reverso se encuentra sello de registro en DD.RR., bajo la partida 52, fs. 52 de 22 de julio de 2002, testimonio del proceso interdicto de adquirir posesión, expedido por el Juzgado Agrario de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba el 28 de marzo de 2001 (fs. 47 y vta.), todos a nombre de Juan Antonio Saez Morato, quien además adjuntó los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2005 y 2006 (fs. 52).
La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, señalando que es propietaria de 20 ha de terreno, ubicado en la Colonia Villa General Román de Villa Tunari, contando con la documentación al día y registro en DD.RR.; empero, al presente es víctima y damnificada en su propiedad con construcciones realizadas por los recurridos, ahora demandados, quienes con cerca de veinte familias se encuentran asentadas en 4 ha de su propiedad, al extremo de amenazarla y no permitir su llegada a sus terrenos. Por consiguiente, se debe determinar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III. 1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
III.2.1. Marco constitucional
La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la Constitución Política del estado vigente (CPE), en su desarrollo procesal el art. 129.I de la CPE, establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Previsión constitucional que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada.
III.2.2. Marco jurisprudencial
Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Así también lo ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular; entre otras la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, al establecer: “A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg. señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (negrillas agragadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, lo que busca la accionante es que a través de la presente acción de amparo constitucional se garantice su derecho propietario -que dice tener- sobre el bien inmueble ubicado en la Colonia Villa General Román de Villa Tunari, y se proceda a desocupar a veinte familias supuestamente asentadas en 4 ha de su propiedad; sin embargo, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se establece que sobre esos terrenos, existen otras personas entre ellos los denunciados, quienes al igual que la accionante aducen tener derecho propietario.
Con referencia a este aspecto, si bien el art. 56.I de la CPE vigente, establece, que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”, no obstante, no es posible su tutela por esta vía, cuando éste se encuentra en discusión; es decir, si su titularidad sobre el bien que se reclama está controvertido.
Al respecto, la SC 0749/2003-R de 4 de junio, señaló lo siguiente: “Que, la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero” (las negrillas nos pertenencen). Por otro lado la SC 1159/2000-R de 11 de diciembre, se ha señalado lo siguiente: "... el recurrente alega como vulnerado el derecho de propiedad, el cual a la fecha de solicitar su protección, se encuentra en conflicto, lo que hace imposible su reparación mediante el Recurso planteado, dado que éste, cuando se trata de restricción, supresión o amenaza al derecho de propiedad, sólo puede concederse cuando la persona que lo solicita es el verdadero titular; en consecuencia antes de acudir a la vía constitucional el recurrente debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de hacer valer su mejor derecho propietario, que en el caso presente, se evidencia estar en controversia con los recurridos" (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, no puede la parte accionante pretender se desaloje a las veinte familias supuestamente asentadas en su propiedad, por el solo hecho de alegar derecho propietario, pues los problemas que se susciten respecto a la propiedad de bienes inmuebles o muebles, deben ser previamente sometidos a la jurisdicción ordinaria a efecto de que se dilucide previamente su titularidad a través de los procesos de conocimiento y en ejecución de fallos proceder lo que corresponde, por cuanto la presente acción no es sustitutiva de las vías ordinarias; aspectos que determinan la improcedencia de la presente acción, debiendo la parte accionante acudir a la vía pertinente para efectuar el reclamo formulado.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2007 de 22 de agosto, cursante de fs. 61 a 61 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en Comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurridos Juan Antonio Saez Morato y Liborio Veizaga Chávez, en el informe escrito que cursa de fs. 53 a 54, señalaron: a) Son simples pobladores y afiliados de base de la comunidad San Lorenzo, no representan a nadie e intervienen en el presente amparo constitucional a título personal; y, b) La recurrente no señala quien y en qué medida se atenta contra sus derechos y desde cuándo; c) No es y nunca fue afiliada del Sindicato Agrario “San Lorenzo”, ni vecina de la comunidad, jamás ejerció acto de dominio o posesión física del predio del cual señala ser propietaria o poseedora, y su título fue anulado el año 2001; y, d) Ejercen dominio físico, posesión civil y judicial, del terreno desde hace varios años atrás en virtud de un título perfecto, por lo que niegan enfáticamente que se hubiese vulnerado el derecho propietario de la recurrente.
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO