SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 15 a 16, la recurrente indica que es propietaria de 20 ha de terreno, ubicado en la Colonia Villa General Román de Villa Tunari, contando con el pago de impuestos al día, plano del Instituto Nacional de Colonización, Registro Municipal Rural 0160 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), partida 2092 de 11 de septiembre de 1992, habiéndosela ministrado posesión judicial el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari; empero, al presente es víctima y damnificada en su propiedad con construcciones realizadas por Juan Antonio Saez Morato y Liborio Veizaga Chávez, éste último dirigente del Sindicato San Lorenzo, quienes con cerca de veinte familias se encuentran asentadas en 4 ha de su propiedad, al extremo de amenazarla y no permitir su llegada a sus terrenos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero
- , deben ser previamente sometidos a la jurisdicción ordinaria a efecto de que se dilucide previamente su titularidad a través de los procesos de conocimiento y en ejecución de fallos proceder lo que corresponde, por cuanto la presente acción no es sustitutiva de las vías ordinarias
- improcedente
- APROBAR