SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17290-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2008, cursante de fs. 160 a 162 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Milton Escóbar Herrera, en representación de Luis Fernando Parra Quiroga contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda todos del mismo Distrito Judicial, Cecilia Ayllón Quinteros y Hugo Montero Lara, Jueces Técnicos, y Luz Amanda Fernández Corcos, Aida Cobarrubias Terán y Guido Rocha Alanes, Jueces Ciudadanos, estos últimos del Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital de ese Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 131 a 141 vta., el recurrente, en representación de su mandante, asevera que en el proceso penal que se instauro en contra de su mandante a querella de Edwin Ramiro Kukoc del Carpio, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), los Jueces del Tribunal Cuarto, en la audiencia de juicio oral que comenzó el jueves 30 de octubre de 2006, dispusieron diferir la resolución de las excepciones planteadas para sentencia, de manera que a la conclusión del juicio oral el 3 de noviembre del mismo año, emitieron la respectiva sentencia y con relación a las excepciones determinaron rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por su mandante, y asimismo le declararon autor de los delitos imputados, condenándole a una pena privativa de libertad de seis años.
Indican que, habiéndose planteado recurso de apelación incidental contra dicha resolución por la que se rechazó la excepción de prescripción, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el 3 de marzo de 2007, el correspondiente Auto de Vista, declarando improcedente ese recurso incidental.
Señala que tanto la Sentencia de 3 de noviembre de 2006 como el Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, rechazando la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, vulneran gravemente los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, el derecho a un procesamiento en un plazo razonable sin dilaciones indebidas y el derecho a la motivación suficiente de las resoluciones judiciales, pues no consideraron que dicha excepción se formuló en base a elementos de convicción fundamentados en hechos y en derecho, pero los recurridos se sustentan en otras resoluciones, en hechos incorrectamente valorados y en la no aplicación objetiva del ordenamiento jurídico que regula la materia.
Agrega que, los hechos que se le imputan a su mandante fueron realizados el 16 de abril de 1966, el referido a la falsedad ideológica, y el 23 del mismo mes y año, el relacionado con el uso de instrumento falsificado, de manera que siendo ambos delitos instantáneos, se consumaron en esos días, de manera que por imperio del art. 30 del Código de Procedimiento Penal, el plazo para la prescripción de la acción penal comenzó a correr desde la medianoche del 16 de abril de 1996, para el primer delito, y del 23 del citado mes y año para el segundo, por lo que los ocho años que disponía el Estado para ejercer su ius puniendo, feneció el 16 y el 23 de abril de 2004, respectivamente para los delitos ya descritos, como se tiene explicado, cómputo que no fue suspendido en ningún momento. Empero, las autoridades recurridas no valoraron esos elementos de juicio, y resolvieron que el cómputo de la prescripción corre desde el momento en que la víctima se enteró de que la escritura pública de transferencia del inmueble ofrecido en calidad de fianza real había sido declarada nula mediante sentencia judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerado los derechos de su representado al debido proceso, y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda todos del mismo Distrito Judicial, Cecilia Ayllón Quinteros y Hugo Montero Lara, Jueces Técnicos, y Luz Amanda Fernández Corcos, Aida Cobarrubias Terán y Guido Rocha Alanes, Jueces Ciudadanos, estos últimos del Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital de ese Distrito Judicial. Solicitando se conceda el recurso y se disponga la nulidad de la Resolución de 3 de noviembre de 2006, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, así como del Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal de esa Corte Superior de Justicia, pidiendo además que los Jueces del Tribunal Cuarto, dicten una nueva resolución que resuelva la excepción de extinción de la acción penal en consideración a los fundamentos de derecho expresados en el presente recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de enero de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 158 y 159, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, mediante su abogado, ratificó los términos del recurso y ampliando en audiencia, señaló: a) Anteriormente se presentó un primer recurso de amparo, que fue declarado improcedente por falta de requisitos formales. Al respecto, en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, se señala que: “…cuando un recurso es declarado improcedente por la falta de requisitos formales, se puede volver a presentar el mismo recurso…”. Ahora, este nuevo recurso tiene que ver con la interposición de una excepción de extinción de acción penal por prescripción y del contenido de los dos fallos se concluye que son dos excepciones por motivos diferentes; b) El Tribunal Cuarto de Sentencia resolvió la excepción de la Sentencia el 2 de noviembre de 2006, y la rechazó con dos fundamentos: hace referencia al Auto dictado por la Juez cautelar el 2 de junio de 2005; es decir, recién se conoció la comisión del delito por la nulidad del documento el año 2000, y hace referencia al Auto Supremo que se basó en el anterior procedimiento, y luego, en segundo lugar, porque Fernando Parra fue declarado rebelde el 8 de febrero de 2006, por lo que se interrumpe la prescripción; c) Cuando se apeló, la Sala Penal Segunda repitió estos argumentos y rechazó la apelación incidental, ya que no se podía alegar que este mismo incidente ya fue resuelto, siendo que los motivos son diferentes; y, d) Se violó el derecho a una motivación suficiente y razonable de las decisiones judiciales que deben manejar los tribunales de justicia, ya que se concluyó y se resumió en un pequeño espacio, no se mencionó artículos ni absolutamente nada y solamente se hizo referencia a lo que había manifestado la juez cautelar con sus dos argumentos, por lo que no son resoluciones fundamentadas en derecho, y el Tribunal de Sentencia que juzga no mencionó ningún articulo en su fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, hoy recurridos, presentaron el informe escrito cursante a fs. 156, expresando lo que sigue: 1) Se sustanció el juicio oral público y contradictorio en el proceso penal iniciado el 30 de octubre de 2006, habiendo la parte imputada opuesto la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el argumento de que los delitos acusados de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se hubieran cometido el 16 de abril de 1996 y 23 de abril del mismo año, pero esa excepción fue rechazada; 2) Para resolver la excepción, se consideraron básicamente los elementos del tipo penal, es así que los documentos cuestionados son públicos y que presentaban la posibilidad de perjuicio en la medida que este elemento del tipo se hubiera cumplido cuando el Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial, declaró probada la demanda y nulo y sin valor legal alguno el documento privado de compra venta suscrito el 17 de septiembre de 1963, disponiendo la cancelación de su registro en Derechos Reales (DD.RR). No es lógico suponer que un documento público que es acusado de falso no pueda causar perjuicio, de ser así obviamente no se configurarían los tipos penales acusados; 3) Los tipos penales acusados para su configuración necesariamente deben tener como finalidad la posibilidad de causar perjuicio, el valor justicia se sobrepone a cualquier tipo de postura doctrinaria que posibilite la impunidad en casos como el presente; y, 4) El Tribunal tomó en cuenta la declaratoria de rebeldía del imputado el 8 de febrero de 2006, fecha en la que se interrumpió el término de la prescripción, conforme determina el art. 31 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 10 de enero de 2008, cursante de fs. 160 a 162 vta., declarando improcedente el amparo, con el siguiente fundamento: i) El primer recurso de amparo presentado por el recurrente contra las mismas autoridades recurridas, por las mismas causas y con los mismos fundamentos esgrimidos en el presente recurso, siendo resuelto por esa Sala mediante Resolución de 22 de octubre de 2007, por la que se declaró improcedente por incumplimiento del requisito exigido por el art. 19 de la CPEabrg y arts. 129.I y 97.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), habiendo sido remitido al Tribunal Constitucional en revisión donde se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, las SSCC 1397/2003-R y 040/2004-R y 0031/2005-R, entre otras, señalan que “…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados, por el juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPEabrg y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías…”; 2) Sin embargo, en este caso, el recurrente a través de su apoderado, presentó un nuevo recurso de amparo el 13 de noviembre de 2007, pese a que el anterior está aún en trámite, circunstancia que impide al Tribunal de amparo pronunciarse sobre el fondo del recurso; lo contrario significa incurrir en la emisión duplicada de fallos, situación que por si sola determina la improcedencia del recurso por haberse interpuesto otro anterior con identidad de sujeto, objeto y causa que esté pendiente de resolución en grado de revisión; y, 3) Cuando la sentencia resuelve una excepción y a la vez el juicio, la decisión de la excepción es parte “inescindible” (sic), de esa decisión, en el entendido de que la sentencia constituye un acto procesal único y fundamentado que pone fin a la contienda judicial en la fase del juicio, en el caso el único medio legal autorizado para impugnar dicha resolución o cualquiera de sus partes o disposiciones, es el recurso de apelación restringida establecida en el art. 407 del CPP, por tratarse de una resolución definitiva que pone fin a la fase de juicio oral, por lo que la apelación incidental contra el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal dispuesto en la sentencia de 3 de noviembre de 2003, debía declararse inadmisible porque el único medio para impugnar la resolución es el recurso de apelación restringida, y el hecho de haberse admitido y declarado improcedente la apelación incidental de modo alguno cubre esa irregularidad que afecta a la garantía del debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Una vez designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, la reanudación de las labores jurisdiccionales, por lo que la presente causa fue objeto del respectivo sorteo, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 12 de enero de 2003, Edwin Ramiro Kukoc del Carpio, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra de Luis Fernando Parra Quiroga por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 2 a 3).
II.2. El Fiscal Roberto Tórrez Ortiz presentó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la imputación formal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra de Luis Fernando Parra Quiroga (fs. 48 y vta.), y el 19 de junio de 2006, se formuló la respectiva acusación por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 77 a 78 vta. repetido a fs. 101 a 102 vta.).
II.3. Según el acta de registro de juicio oral cursante de fs. 103 a 111 vta., la defensa interpuso la excepción de extinción de la acción por prescripción, y el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, la rechazó (fs. 112 a 116 vta.).
II.4. El 8 de noviembre de 2006, Luis Fernando Parra Quiroga, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó las excepciones (fs. 117 a 122 vta.); apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda a través del Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, por la cual declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente (fs. 123 y 124).
II.5. El 22 de octubre de 2007, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en tribunal de garantías dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Parra Quiroga contra los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, dictó Resolución declarando improcedente el recurso por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por los arts. 19 de la CPEabrg. y 97 de la LTC, y disponiéndose que dicha resolución se eleve en revisión ante el Tribunal Constitucional (fs. 125 y 126).
II.6. El 13 de noviembre de 2007, Jorge Milton Escóbar Herrera, en representación de Luis Fernando Parra Quiroga, interpuso el recurso de amparo constitucional que se analiza (fs. 131 a 141 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, señala que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque en el proceso penal que se le instauró, los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia emitieron la Sentencia por la que rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el representado del accionante y lo declararon autor de los delitos imputados, condenándole a una pena privativa de libertad de seis años; que, una vez interpuesta la apelación incidental contra dicho fallo, la Sala Penal Segunda, dictó el 3 de marzo de 2007, el Auto de Vista respectivo, declarando improcedente su recurso, pero sin valorar los antecedentes del proceso ni fundamentar adecuadamente la Resolución dictada. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. La identidad de sujeto, objeto y causa en la interposición del recurso, ahora acción de amparo constitucional
El art. 96.2 de la LTC, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.
Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que demandaron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y, c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).
Así también lo reflejó este Tribunal en la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, estableciendo al respecto, que: “…cabe hacer referencia a la jurisprudencia instaurada a través de la SC 0496/2004-R de 31 de marzo, que señala: “… el art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: 'Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…'. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada ley (…), si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la LTC, con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente”.
III.3. Análisis del caso de autos
En el presente caso, del análisis del expediente se tiene que el 30 de agosto de 2007, Luis Fernando Parra Quiroga planteó un primer recurso de amparo constitucional en contra de las mismas autoridades ahora demandadas y con similares argumentos, correspondiendo al expediente 2007-16907-34-RAC, y efectuada una relación comparativa con la acción actualmente presentada, se aprecia que existe identidad de sujeto, objeto y causa, siendo que el petitorio es coincidente al solicitar que se anule la Resolución de 3 de noviembre de 2006 pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital y el Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda. Así, de obrados se tiene que una vez que el Tribunal de garantías dictó en el primer caso la Resolución de 22 de octubre de 2007, por la que declaró improcedente el recurso por incumplimiento de requisitos formales, el accionante no aguardó el pronunciamiento en revisión del Tribunal Constitucional, interponiendo una segunda acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades, con el mismo objeto y similar petitorio, incurriendo de esta manera en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la LTC, por lo que es aplicable al caso la jurisprudencia anteriormente glosada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 10 de enero de 2008, cursante de fs. 160 a 162 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA