SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 131 a 141 vta., el recurrente, en representación de su mandante, asevera que en el proceso penal que se instauro en contra de su mandante a querella de Edwin Ramiro Kukoc del Carpio, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), los Jueces del Tribunal Cuarto, en la audiencia de juicio oral que comenzó el jueves 30 de octubre de 2006, dispusieron diferir la resolución de las excepciones planteadas para sentencia, de manera que a la conclusión del juicio oral el 3 de noviembre del mismo año, emitieron la respectiva sentencia y con relación a las excepciones determinaron rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por su mandante, y asimismo le declararon autor de los delitos imputados, condenándole a una pena privativa de libertad de seis años.

Indican que, habiéndose planteado recurso de apelación incidental contra dicha resolución por la que se rechazó la excepción de prescripción, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el 3 de marzo de 2007, el correspondiente Auto de Vista, declarando improcedente ese recurso incidental.

Señala que tanto la Sentencia de 3 de noviembre de 2006 como el Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, rechazando la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, vulneran gravemente los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, el derecho a un procesamiento en un plazo razonable sin dilaciones indebidas y el derecho a la motivación suficiente de las resoluciones judiciales, pues no consideraron que dicha excepción se formuló en base a elementos de convicción fundamentados en hechos y en derecho, pero los recurridos se sustentan en otras resoluciones, en hechos incorrectamente valorados y en la no aplicación objetiva del ordenamiento jurídico que regula la materia.

Agrega que, los hechos que se le imputan a su mandante fueron realizados el 16 de abril de 1966, el referido a la falsedad ideológica, y el 23 del mismo mes y año, el relacionado con el uso de instrumento falsificado, de manera que siendo ambos delitos instantáneos, se consumaron en esos días, de manera que por imperio del art. 30 del Código de Procedimiento Penal, el plazo para la prescripción de la acción penal comenzó a correr desde la medianoche del 16 de abril de 1996, para el primer delito, y del 23 del citado mes y año para el segundo, por lo que los ocho años que disponía el Estado para ejercer su ius puniendo, feneció el 16 y el 23 de abril de 2004, respectivamente para los delitos ya descritos, como se tiene explicado, cómputo que no fue suspendido en ningún momento. Empero, las autoridades recurridas no valoraron esos elementos de juicio, y resolvieron que el cómputo de la prescripción corre desde el momento en que la víctima se enteró de que la escritura pública de transferencia del inmueble ofrecido en calidad de fianza real había sido declarada nula mediante sentencia judicial.