SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

improcedente

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 10 de enero de 2008, cursante de fs. 160 a 162 vta., declarando improcedente el amparo, con el siguiente fundamento: i) El primer recurso de amparo presentado por el recurrente contra las mismas autoridades recurridas, por las mismas causas y con los mismos fundamentos esgrimidos en el presente recurso, siendo resuelto por esa Sala mediante Resolución de 22 de octubre de 2007, por la que se declaró improcedente por incumplimiento del requisito exigido por el art. 19 de la CPEabrg y arts. 129.I y 97.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), habiendo sido remitido al Tribunal Constitucional en revisión donde se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, las SSCC 1397/2003-R y 040/2004-R y 0031/2005-R, entre otras, señalan que “…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados, por el juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPEabrg y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías…”;  2) Sin embargo, en este caso, el recurrente a través de su apoderado, presentó un nuevo recurso de amparo el 13 de noviembre de 2007, pese a que el anterior está aún en trámite, circunstancia que impide al Tribunal de amparo pronunciarse sobre el fondo del recurso; lo contrario significa incurrir en la emisión duplicada de fallos, situación que por si sola determina la improcedencia del recurso por haberse interpuesto otro anterior con identidad de sujeto, objeto y causa que esté pendiente de resolución en grado de revisión; y, 3) Cuando la sentencia resuelve una excepción y a la vez el juicio, la decisión de la excepción es parte “inescindible” (sic), de esa decisión, en el entendido de que la sentencia constituye un acto procesal único y fundamentado que pone fin a la contienda judicial en la fase del juicio, en el caso el único medio legal autorizado para impugnar dicha resolución o cualquiera de sus partes o disposiciones, es el recurso de apelación restringida establecida en el art. 407 del CPP, por tratarse de una resolución definitiva que pone fin a la fase de juicio oral, por lo que la apelación incidental contra el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal dispuesto en la sentencia de 3 de noviembre de 2003, debía declararse inadmisible porque el único medio para impugnar la resolución es el recurso de apelación restringida, y el hecho de haberse admitido y declarado improcedente la apelación incidental de modo alguno cubre esa irregularidad que afecta a la garantía del debido proceso.