Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
6)
Por su parte el art. 375 del CPP, señala que: “…quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial…”, teniendo en cuenta que dicha autoridad es competente para ese tipo de trámite conforme el art. 53 inc. 1) del mismo Código, autoridad que de acuerdo al art. 376 del CPP, podrá desestimar la querella mediante auto fundamentado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- 6)
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba
- III.5. Del caso de análisis
- Fragmento 19
- APROBAR