SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

Expediente:                 2008-17434-35-RAC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:    Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 02/08 de 11 febrero de 2008, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luís Alejandro Abel Almaraz Ossio, Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, contra Gerardo Tórrez Antezana, Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la "seguridad jurídica" y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

El recurrente en el memorial presentado el 21 de enero de 2008, cursante de fs. 46 a 53, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 10 de julio de 2007, formuló denuncia contra Branco Goran Marinkovic Jovisevic, Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek y Lucas Saucedo Justiniano, por la comisión del delito de falsedad de documentos, y posteriormente en 20 del mismo mes y año, aparece otra supuesta denuncia presentada por Rubén Darío Bascopé Hurtado contra las mismas personas por el delito de falsedad material. Es así, que tramitado el proceso investigativo en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar de La Paz, los denunciados plantearon excepción de incompetencia y declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta por el Juez de la causa, mediante Resolución 289/2007 de 13 de septiembre,  que declaró probada la excepción y dispuso se remitan obrados a la jurisdicción de Santa Cruz, contra la cual el Ministerio Púbico interpuso recurso de apelación incidental, adhiriéndose al mismo su Viceministerio; instancia en la cual, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, por la cual declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirma la Resolución apelada, solicitando de dicho fallo aclaración, complementación y enmienda, que por Auto de 29 de noviembre del mismo año, declaró no haber lugar a lo solicitado.

Refiere que, las Resoluciones pronunciadas a su turno, tanto por el Juez y los Vocales recurridos, carecen de congruencia y contienen omisiones, por cuanto el Tribunal de alzada debió analizar la resolución emitida por el inferior, en la que no se tuvo presente las fechas de las denuncias formuladas, y que la primera fue la efectuada por el Viceministerio de Tierras del 10 de julio del citado año y la segunda que es posterior por haber sido presentada diez días después. De la misma manera, no advirtieron que el título que obtuvieron los denunciados fue extendido en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de La Paz, etapa en la cual precisamente dicha entidad es la que identificó una serie de irregularidades en la tramitación del saneamiento del predio "Laguna Corazón"; empero, contrariamente, se basaron únicamente en que los denunciados residen en Santa Cruz, que el predio en cuestión se encuentra en ese mismo lugar, sin considerar los aspectos que planteó el Ministerio Público, al que se adhirió su Viceministerio, a lo que se suma que con relación a la aplicación el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su fundamento jurídico no fue valorado, analizado y explicado por los recurridos, es decir, no existe fundamentación teórico doctrinal que ligue los hechos con la teoría y la norma aplicada, más aún cuando no tomaron en cuenta que la investigación se refiere a que los documentos por los cuales los denunciados ahora son dueños de las 27.000 Has. (veintisiete mil hectáreas) de terreno, fueron falsificados en todo el proceso de dotación y se encontraron los indicios en el INRA Nacional, ubicado en La Paz, limitándose a valorar un sólo documento como es la ficha catastral que fue extendida en Santa Cruz, sin que se pregunten dónde fue encontrada, lo que demuestra la incongruencia de los fallos.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la "seguridad jurídica" y  la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Gerardo Tórres Antezana, Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito y Álvaro Melgarejo, Juez Sexto de Instrucción cautelar todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda la tutela solicitada, declarando: 1) Nula la Resolución 289/07 de 13 de septiembre; 2) Nula la Resolución 926/07 de 19 de noviembre, hasta que otro Tribunal dicte una nueva Resolución; y 3) Dispongan que la investigación no se paralice y se continúe sustanciando en el Distrito Judicial de La Paz, hasta su conclusión.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de febrero de 2008, con la concurrencia del  recurrente asistido por su abogado, el representante de los terceros interesados asistido de sus abogados y el representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 225 a 232, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó in extenso los términos del recurso y los amplió, manifestando: a) El Juez Sexto de Instrucción en lo penal y cautelar, no analizó los antecedentes del caso, se limitó únicamente a señalar que los denunciados viven y trabajan en Santa Cruz, que el terreno en cuestión se encuentra en dicha ciudad, sin considerar que los elementos probatorios se encuentran en La Paz, la oficina que ha observado las irregularidades y los indicios, está también en la Paz; sin embargo, el Juez de la causa no ha tenido presente que el art. 124 del CPP, obliga  a un juez o tribunal a que las sentencias y los autos interlocutorios deben ser fundamentados, expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba clara y precisa, lo que no ha hecho el demandado; y  b) Esa ilegal decisión fue apelada por el Ministerio Público y coadyuvada por el Viceministro de Tierras, instancia en la que la Sala Penal Primera, confirma dicha resolución sin argumentos y análisis jurídico del art. 49 del CPP, pues lo que le correspondía era analizar al tener dos elementos, primero, que los denunciados vivían en Santa Cruz y segundo que los elementos de investigación se encuentran en La Paz, por lo cual tenía que tomar la decisión, estableciendo e interpretando el art. 49 del CPP, de reglas de competencia y definir por qué debía remitirse el proceso o por qué razón debía quedarse en La Paz, ese era el simple ejercicio que debía hacer a la luz de la Constitución, los Tratados Internacionales, solicitando por lo expuesto se declare procedente el recurso.   
 I.2.2.  Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Tórres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, en su informe escrito cursante de fs. 217 a 219, expresaron: 1) Pronunciaron la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, luego de compulsar antecedentes y valorando los mismos, en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, declarando admisibles las apelaciones e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución  apelada, pronunciándose sobre los puntos apelados, es decir, la excepción de incompetencia en razón del territorio; 2) Si bien en éste recurso se indican los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no se precisa con claridad los derechos o garantías  que considera vulnerados, y el petitorio es contradictorio al indicar por una parte que el recurso es contra sus autoridades, pero luego pide la nulidad de la Resolución dictada por el Juez inferior, por lo que el recurso debió ser rechazado in límine; 3) En la Resolución que dictaron analizaron ampliamente el art. 49 del CPP, en sus seis incisos, toda vez que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial , todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecúe a uno de los supuestos determinados en ésa norma, por lo cual de los antecedentes procesales pudieron establecer que a raíz de un procedimiento de saneamiento administrativo del lugar llamado Laguna Corazón que se encuentra ubicado en la localidad de Guarayos del departamento de Santa Cruz, los denunciados tienen su domicilio en el mismo departamento, el resultado de los ilícitos denunciados se producirán en el mismo lugar, por lo que no podía considerarse al Distrito Judicial de La Paz competente, como lo establece la SC 0666/2005-R de 16 de junio;  y, 4) El Tribunal de garantías, podrá determinar que no vulneraron derecho o garantía constitucional alguna, por lo que debe denegarse la tutela solicitada, ya que la Resolución que dictaron se enmarca a los datos del proceso y las leyes vigentes, rechazando además, algunos términos irrespetuosos contenidos en la demanda que no condicen con la ética y el debido respeto profesional y personal.  

El correcurrido, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, no concurrió a la audiencia pública, ni remitió su informe de Ley, no obstante su legal citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de los terceros interesados, Branco Goran Marinkovic Jovisevic, Yasminka Catarina Marinkovic de Jakuvec y Lucas Saucedo Justiniano, manifestó: i) El recurrente Viceministro Luís Alejandro Abel Almaraz Ossio, no es el querellante y en consecuencia carece de legitimidad activa  para éste recurso, porque su condición de funcionario público, no lo habilita para defender supuestas causas generales o faltas abstractas, como lo establece la jurisprudencia constitucional, el recurrente ha acompañado al recurso, su nombramiento, pero se estaría ante una eventualidad en que él intervenga en todas las causas que decida intervenir; y, ii) Para el caso en que el Tribunal de garantías no considere la falta de legitimación activa, en el fondo expresa que la facultad de valoración de la prueba es cuestión ordinaria, corresponde a los órganos jurisdiccionales, éste es el núcleo del recurso, ya que considera la valoración de la prueba; sin embargo, existiendo, reitera, falta de legitimación activa, solicita se declare improcedente el recurso y en caso de que se ingrese al fondo, haciendo un fundamento de casación sobre valoración de la prueba, no corresponde considerarla mediante el amparo constitucional, que debe ser denegado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/08 de 11 de febrero, cursante de fs. 233 a 234 vta., que concede el amparo solicitado, declarando nula la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre y su Auto Complementario de 29 de noviembre del mismo año, debiendo los Vocales recurridos dictar una nueva Resolución conforme al principio de pertinencia, en la forma expuesta en esta Resolución, con los siguientes fundamentos: a) Con referencia al cuestionamiento de la falta de legitimación activa del recurrente, efectuada por las autoridades recurridas, se establece que el Viceministro de Tierras se encuentra legitimado para la interposición del presente recurso; y,  b) Los Vocales recurridos, al emitir la Resolución que impugna, han violado el derecho al debido proceso, al no haber realizado la fundamentación necesaria en los puntos 2, 3 y 4 de su Considerando Cuarto, puesto que no exponen las razones para decidir el porqué el Juez cautelar no asumió competencia para conocer el fondo de la denuncia; ni lo hace con relación a la aplicación del art. 49 del CPP, en todos sus incisos ni su conexión fundada con la jurisprudencia constitucional que cita, cuanto más si no manifiestan, ni exponen la regla de oro del precedente que es la "igualdad de la ocurrencia de los hechos" que se juzgan para aplicar la vinculatoriedad jurisprudencial al caso concreto, sin que baste la sola mención de las SSCC.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional  001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Por tanto, se sorteó el expediente el 24 de agosto de 2010, razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Luís Alejandro Abel Almaraz Ossio, ahora recurrente, en su condición de Viceministro de Tierras, el 10 de julio de 2007, presentó denuncia ante la Fiscalía General contra Branco Goran Marinkovic Jovisevic, Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubec y Lucas Saucedo Justiniano, por la presunta comisión de delitos de orden público en contra del Estado Boliviano, falsedad de documentos de dotación ilegal de grandes extensiones de terrenos del Estado, conocidos con el nombre de "Laguna Corazón", ubicados en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz (fs. 3 a 12 vta).

II.2.  El 11 de agosto de 2007, los denunciados plantearon excepción previa de incompetencia y declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, por Resolución 289/2007 de 13 de septiembre, declarando probada la excepción y dispone que se remitan obrados a la jurisdicción de Santa Cruz (fs. 14 a 16; 18 a 23).

II.3.          Contra la Resolución 289/07, el Ministerio Público con la adhesión del Viceministro de Tierras y la correspondiente fundamentación de agravios, interpuso apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, declarando admisible las apelaciones e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirma la Resolución apelada y mediante Auto de 29 de noviembre del mismo año, declara no haber lugar a la aclaración, complementación y enmienda, solicitadas (fs.24 a 27). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, en su condición de Viceministro de Tierras, alega que se vulneraron, los derechos a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, por cuanto dentro de la denuncia que efectuó, ante la Fiscalía General de la República, por delitos de orden público; los denunciados plantearon la excepción de incompetencia en razón al territorio, que fue aprobada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar demandado y confirmada en apelación, mediante las Resoluciones pronunciadas a su turno, por dicho Juez y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, también demandados, mismas que, carecen de congruencia y contienen omisiones, por cuanto el Tribunal de alzada debió analizar la Resolución emitida por el inferior, en la que no se tuvo presente las fechas de las dos denuncias formuladas. De la misma manera, no advirtieron que el título que obtuvieron los denunciados, fue extendido en el INRA de la ciudad de La Paz, que fue la etapa en la cual precisamente dicha entidad es la que identificó una serie de irregularidades en la tramitación del saneamiento del predio "Laguna Corazón"; empero, contrariamente, se basaron únicamente en que los denunciados residen en Santa Cruz, que el predio en cuestión se encuentra en ese mismo lugar, sin considerar los aspectos que planteó el Ministerio Público, al que se adhirió su Viceministerio, a lo que se suma que con relación a la aplicación del art.49 del CPP, su fundamento jurídico no fue valorado, analizado y explicado por los recurridos, es decir, no existe fundamentación teórico doctrinal que ligue los hechos con la teoría y la norma aplicada. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

         

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. El debido proceso y la motivación de las Resoluciones

         Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, lo definió como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

III.3.1. Fundamentación de las resoluciones judiciales

         Toda Resolución que se pronuncie sea judicial o administrativa, debe contener ineludiblemente la debida fundamentación o motivación; es decir, que debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

         Consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

         El Tribunal Constitucional, como garante de los derechos y garantías fundamentales, ha establecido a través de la jurisprudencia constitucional, respecto a la fundamentación de las Resoluciones, entre otros fallos, en la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, que recogiendo otras líneas jurisprudenciales, señaló que:

         "En cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la argumentación que realice el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras".

         Dentro de ese contexto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que: "…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas."

III.4. El caso en examen

         

El recurrente, ahora accionante,  a través de la presente acción tutelar alega que el 10 de julio de 2007, formuló denuncia contra Branco Goran Marinkovic  Jovisevic, Yasminka Catarina Marinkovic de Jakuvec y Lucas Saucedo Justiniano, por la comisión del delito de falsedad de documentos, y posteriormente en 20 del mismo mes y año, aparece otra supuesta denuncia presentada por Rubén Darío Bascopé Hurtado contra las mismas personas por el delito de falsedad material. Es así, que tramitado el proceso investigativo en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, los denunciados plantearon excepción de incompetencia y declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta por el Juez de la causa, mediante Resolución 289/2007 de 13 de septiembre, que declaró probada la excepción y dispuso se remitan los obrados a la jurisdicción de Santa Cruz, contra la cual el Ministerio Púbico interpuso recurso de apelación incidental, adhiriéndose al mismo su Viceministerio; instancia en la cual, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, por la cual declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirma la Resolución apelada, solicitando de dicho fallo aclaración, complementación y enmienda, que por Auto de 29 de noviembre del mismo año, declaró no haber lugar a lo solicitado.

Al respecto, de los antecedentes procesales y teniendo presente los fundamentos centrales sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, resulta menester antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, precedentemente glosada en el Fundamento Jurídico III.3, con relación a la exigencia de la motivación de las Resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso. Es así, que el ahora accionante, alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos, debido a que una vez apelada la Resolución 289/2007 de 13 de septiembre, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los denunciados, mediante Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles las apelaciones e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución apelada, sin fundamentar ni motivar adecuadamente la misma y sin congruencia, por cuanto no  se ha pronunciado en forma fundamentada sobre cada uno de los puntos que cuestionaron de la Resolución emitida por el inferior, y que precisamente en la apelación impugnaron la falta de motivación en la Resolución del inferior para haber dispuesto que los antecedentes sean remitidos a la ciudad de Santa Cruz.

Dentro de ese contexto, de la revisión correspondiente a la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, ahora impugnada, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se advierte que la misma no ha absuelto todos los cuestionamientos efectuados por el accionante en la apelación planteada, toda vez que como correctamente lo ha reconocido el Tribunal de garantías, no ha motivado debidamente ni explicado las razones por las cuales considera que el Juez a quo, "en cuanto se refiere al control jurisdiccional, es competente para ejercitar su acción desde el momento en que ha aprehendido conocimiento, a través de la comunicación del Ministerio Público, lo que no permitió que el Juez cautelar asuma competencia para conocer el fondo de la denuncia, excepto la de incompetencia por razón del territorio". De la misma manera con relación  a la aplicación del art. 49  incs. 1), 2) y 3) del CPP, excluyendo los numerales 4 y 6 de la misma norma de la Resolución apelada, se limita a señalar que se encuentra plenamente respaldada por las "SSCC 1200/2006-R y 610/2004-R, sin explicar ni especificar porqué son aplicables dichos fallos al caso concreto y la vinculación existente con el caso, pasando luego de otras referencias  a confirmar la Sentencia apelada, con el fundamento de de que la Resolución 289/2007, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de La Paz, está debidamente fundamentada con la aplicación correcta de las normas adjetivas y los antecedentes que cursan en el cuaderno, así como observando la jurisprudencia vinculante, sin violar ninguna garantía ni derecho constitucional; dejando en incertidumbre el punto de fondo cual es el relativo a la excepción de incompetencia y su aprobación, sin el análisis y fundamentación fáctica jurídica de la aplicación del art. 49 del CPP y la vinculación con los fallos constitucionales invocados, por lo que resulta evidente la falta de motivación y fundamentación en la Resolución lo cual involucra como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional, una lesión a uno de sus elementos constitutivos, cual resulta ser el derecho a una Resolución debidamente fundamentada o motivada, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.  

Con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, que también ha sido demandado en la presente acción tutelar, impugnando su Resolución, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, al tener que dictar un nuevo Auto de Vista los Vocales codemandados, respecto a dicha Resolución apelada.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art.19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR  la Resolución 02/08 de 11 febrero de 2008, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia se CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

         

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