SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.4. El caso en examen

El recurrente, ahora accionante,  a través de la presente acción tutelar alega que el 10 de julio de 2007, formuló denuncia contra Branco Goran Marinkovic  Jovisevic, Yasminka Catarina Marinkovic de Jakuvec y Lucas Saucedo Justiniano, por la comisión del delito de falsedad de documentos, y posteriormente en 20 del mismo mes y año, aparece otra supuesta denuncia presentada por Rubén Darío Bascopé Hurtado contra las mismas personas por el delito de falsedad material. Es así, que tramitado el proceso investigativo en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, los denunciados plantearon excepción de incompetencia y declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta por el Juez de la causa, mediante Resolución 289/2007 de 13 de septiembre, que declaró probada la excepción y dispuso se remitan los obrados a la jurisdicción de Santa Cruz, contra la cual el Ministerio Púbico interpuso recurso de apelación incidental, adhiriéndose al mismo su Viceministerio; instancia en la cual, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, por la cual declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirma la Resolución apelada, solicitando de dicho fallo aclaración, complementación y enmienda, que por Auto de 29 de noviembre del mismo año, declaró no haber lugar a lo solicitado.

Al respecto, de los antecedentes procesales y teniendo presente los fundamentos centrales sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, resulta menester antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, precedentemente glosada en el Fundamento Jurídico III.3, con relación a la exigencia de la motivación de las Resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso. Es así, que el ahora accionante, alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos, debido a que una vez apelada la Resolución 289/2007 de 13 de septiembre, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los denunciados, mediante Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles las apelaciones e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución apelada, sin fundamentar ni motivar adecuadamente la misma y sin congruencia, por cuanto no  se ha pronunciado en forma fundamentada sobre cada uno de los puntos que cuestionaron de la Resolución emitida por el inferior, y que precisamente en la apelación impugnaron la falta de motivación en la Resolución del inferior para haber dispuesto que los antecedentes sean remitidos a la ciudad de Santa Cruz.

Dentro de ese contexto, de la revisión correspondiente a la Resolución 926/2007 de 19 de noviembre, ahora impugnada, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se advierte que la misma no ha absuelto todos los cuestionamientos efectuados por el accionante en la apelación planteada, toda vez que como correctamente lo ha reconocido el Tribunal de garantías, no ha motivado debidamente ni explicado las razones por las cuales considera que el Juez a quo, "en cuanto se refiere al control jurisdiccional, es competente para ejercitar su acción desde el momento en que ha aprehendido conocimiento, a través de la comunicación del Ministerio Público, lo que no permitió que el Juez cautelar asuma competencia para conocer el fondo de la denuncia, excepto la de incompetencia por razón del territorio". De la misma manera con relación  a la aplicación del art. 49  incs. 1), 2) y 3) del CPP, excluyendo los numerales 4 y 6 de la misma norma de la Resolución apelada, se limita a señalar que se encuentra plenamente respaldada por las "SSCC 1200/2006-R y 610/2004-R, sin explicar ni especificar porqué son aplicables dichos fallos al caso concreto y la vinculación existente con el caso, pasando luego de otras referencias  a confirmar la Sentencia apelada, con el fundamento de de que la Resolución 289/2007, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de La Paz, está debidamente fundamentada con la aplicación correcta de las normas adjetivas y los antecedentes que cursan en el cuaderno, así como observando la jurisprudencia vinculante, sin violar ninguna garantía ni derecho constitucional; dejando en incertidumbre el punto de fondo cual es el relativo a la excepción de incompetencia y su aprobación, sin el análisis y fundamentación fáctica jurídica de la aplicación del art. 49 del CPP y la vinculación con los fallos constitucionales invocados, por lo que resulta evidente la falta de motivación y fundamentación en la Resolución lo cual involucra como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional, una lesión a uno de sus elementos constitutivos, cual resulta ser el derecho a una Resolución debidamente fundamentada o motivada, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.  

Con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, que también ha sido demandado en la presente acción tutelar, impugnando su Resolución, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, al tener que dictar un nuevo Auto de Vista los Vocales codemandados, respecto a dicha Resolución apelada.