SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2010-R

Sucre, 15 de octubre 2010

Expediente:             2008-17322-35-RAC

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 002/08 de 17 de enero, cursante de fs. 680 a 681, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Julio Alejo Poma y Naty Natalia Márquez de Alejo contra José Luis Paredes Muñoz, Prefecto del departamento de La Paz, alegando la vulneración sus derechos a la "seguridad", a la vida, a la salud y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a) e i), y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

Los recurrentes en el memorial presentado el 10 de enero de 2008, cursante de fs. 24 a 27 vta., manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Son legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en la av. Defensores del Chaco de la zona de Chasquipampa con una superficie de 2118,96 mts., que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con el folio 2.01.099.0119027; sin embargo, el 7 de diciembre de 2007, más de sesenta personas, encabezada por funcionarios de la Prefectura del departamento de La Paz, violentaron la puerta y trepando por la pared, armados de palos y piedras, arrancando la puerta e ingresando a su propiedad, indicando que la misma era de la Prefectura, para posteriormente constituirse el Prefecto del departamento de la Paz acompañado por una banda de música y procedió a la entrega oficial de su inmueble a los comerciantes del "mercado 29 de Enero" (sic), desconociendo y restringiendo de esta manera su derecho de propiedad.

Expresan que los referidos comerciantes, tienen su mercado que actualmente se encuentra abandonado, actualmente utilizan su inmueble donde guardan sus autos, beben diariamente, y realizan sus necesidades biológicas, hechos por los cuales sus abogados, el 10 de diciembre de 2007, se apersonaron a la oficina de "Trámites Contenciosos" (sic) de la Prefectura, a cuyos asesores legales les pidieron explicaciones sobre los hechos referidos, y quienes les señalaron  tienen resoluciones y convenios sobre dichos terrenos, manifestando también que eran de propiedad de la Prefectura al haber sido del ex Banco Minero, pero que no contaban con ningún documento que avale ese derecho propietario. Al haber procedido de esta manera, además de haberles privado de su legítimo derecho, son amenazados de muerte y sus hijas son perseguidas y hostigadas permanentemente con la intención de violarlas, habiendo por ello pedido garantías a la Policía del Distrito de la zona Sur.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de sus derechos a la "seguridad", a la vida, a la salud y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 22-I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional, contra José Luis Paredes Muñoz, Prefecto del departamento de La Paz, solicitando sea concedido el amparo solicitado, declarando nulos  los actos indebidos e ilegales de la autoridad recurrida y se les restablezca su derecho propietario.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de enero de 2008, con la concurrencia de los  recurrentes asistidos por sus abogados, el recurrido Prefecto del departamento de La Paz, asistido por sus abogados, en ausencia del representante del Ministerio Público y el tercero interesado, Gobierno Municipal, según acta cursante de fs. 672 a 679 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de los recurrentes ratificaron in extenso los términos del recurso y los ampliaron señalando que: El derecho propietario de sus clientes, se encuentra plenamente acreditado pues se encuentra registrado en DD.RR., por lo cual es evidente el avasallamiento del que han sido objeto, y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por parte de la autoridad recurrida, requiriendo por ello una protección inmediata a través de este recurso, pues conforme a las SSCC 0462/2003-R y 1882/2003-R, en este caso no se precisa agotar los medios ordinarios de defensa, ya que los actos ilegales cometidos, necesitan de una protección inmediata
 
 I.2.2. Informe de la  autoridad recurrida

El recurrido Prefecto del departamento de La Paz, José Luis Paredes Muñoz, y sus abogados señalaron que: a) El terreno aludido es de propiedad de la Prefectura, habiendo estado en posesión permanente y está destinado a un mercado, por ello al enterarse de que habían ladrillos y pretendían construir se adelantaron para ratificar a las vendedoras la construcción del mercado, y cuando el Prefecto ingresó lo hizo por la puerta encontrándose dentro las vendedoras, y no había ninguna violación a la entrada, aclarando que de acuerdo al informe de los funcionarios de la Prefectura se ingresó de manera pacífica y por la puerta como siempre se lo ha hecho; b) El terreno es de propiedad de la Prefectura, no siendo evidente lo sostenido por los recurrentes de que se haya vulnerado su derecho a la propiedad, ya que no existe una sola prueba que así lo demuestre toda vez que ellos son los cuidadores del terreno, habiendo únicamente adjuntando las fotografías que cursan en obrados y que no tienen valor legal probatorio, solicitando sean rechazadas. Lo evidente es que el 7 de diciembre de 2007, en horas de la mañana se presentó denuncia a la Prefectura en sentido de que el 2 del mismo mes y año, los señores de la Prefectura habían dejado ingresar a un grupo de personas que habían parcelado el terreno días antes, realizándose una fiesta, seguramente challando el loteamiento, circunstancia por la cual la gente acudió al lugar, no siendo tampoco cierto que el Prefecto ese día hizo entrega oficial;  c) La Alcaldía Municipal del Departamento de La Paz, ha solicitado a la Prefectura le transfiera ese terreno, para posteriormente ser transferido al "Mercado 29 de enero", para lo cual se necesita de una autorización Congresal que hasta la fecha no ha sido otorgada, al no haberse emitido ninguna resolución. Al respecto, como lo van a demostrar al presentarles copias legalizadas que acreditan que el 27 de marzo de 1998, el entonces Ministro de Hacienda, como el Viceministro del Tesoro y Crédito Público, resuelven autorizar a la Intendencia Especial del Banco Minero de Bolivia en liquidación, la transferencia a título oneroso de varios terrenos, entre  los que está, el de Chasquipampa, lo que se encuentra corroborado por el informe del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado, de que ese terreno era de propiedad del ex Banco Minero, que lo transfirió a la Prefectura cuando Luís Alberto Valle era el Prefecto, no habiéndose legalizado en su momento la transferencia, sin embargo el mismo es de propiedad del Estado, aún se adeuda por su compra, demostrando que fue entregado a la Prefectura el 5 de junio de 1998; d) Los recurrentes, no obstante de conocer que el terreno es de propiedad del Estado boliviano, efectuaron trámite de usucapión de manera irregular, lo que motivó que la Prefectura inicie proceso penal contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, Registrador de DD.RR., su asesor y contra los recurrentes, además de que también la Prefectura ha presentado en la vía ordinaria acción negatoria, mejor derecho de propiedad, demanda de nulidad; además que los recurrentes presentaron un anterior amparo constitucional con los mismos argumentos, que fue rechazado in límine por el Tribunal de garantías. Asimismo, los actores se han querellado penalmente contra la Prefectura por el delito de allanamiento; y, e) Los recurrentes deben acudir a la vía ordinaria, y no a este recurso constitucional, teniendo presente además que existen acciones ordinarias que se están sustanciando con relación al terreno, cuya propiedad sostienen les asiste, solicitando por lo expuesto que se declare improcedente el recurso. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La tercera interesada, Alcaldía Municipal del Departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia pública, ni remitió fundamentación escrita, pese a su legal citación.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/08 de 17 de enero de 2008, cursante de fs. 680 a 681, denegando la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Los hechos de violencia supuestamente acontecidos contra la integridad física de los recurrentes, el día en que se hubiera producido el ingreso a los predios del terreno en cuestión, no existe prueba determinante, y en todo caso existen medios legales o vías, donde deben necesariamente ocurrir; 2) Existen acciones y medios legales de defensa en la vía ordinaria. Existen diferentes acciones penales como civiles, por agresiones, allanamiento, perturbación de posesión y robo, además de una acción ordinaria instaurada por el Prefecto del departamento de La Paz, sobre negación del derecho de propiedad, mejor derecho y nulidad de documento de propiedad, procesos instaurados entre ambas partes, no siendo este recurso subsidiario, debiendo las partes agotar  esos trámites; y, 3) En cuanto al principio de inmediatez invocado por los recurrentes sobre las supuestas amenazas, al existir demandas instauradas, no es aplicable, no siendo atingentes las Sentencias Constitucionales aludidas. Las partes tienen el deber ineludible de observar un comportamiento adecuado a las normas que resguardan la convivencia pacífica  de ciudadanía en toda sociedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quorum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Por tanto, se sorteó el expediente el 24 de agosto de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Según sostienen los recurrentes, Julio Alejo Poma y Naty Natalia Márquez de Alejo; el 7 de diciembre de 2007, más de sesenta personas, funcionarios de la Prefectura del departamento de La Paz, ingresaron violentando la puerta de su terreno, ubicado en la av. Defensores del Chaco de la zona de Chasquipampa violentando la puerta y trepando por la pared, armados de palos y piedras, arrancaron la puerta que la votaron e ingresaron a su propiedad, indicando que la misma era de la Prefectura, para posteriormente constituirse el Prefecto del departamento, acompañado por una banda de música y procedió a la entrega oficial de su inmueble a los comerciantes del "mercado 29 de Enero" (sic), siendo desde entonces objeto de amenazas, y dando un mal uso de su propiedad (fs. 24 a 27).

II.2.  El 3 de enero de 2008, los recurrentes, interpusieron recurso de amparo constitucional, con los mismos fundamentos y por los mismos hechos, que el presente recurso, que fue rechazado in límine, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto Constitucional de 7 del mismo mes y año enero de 2008, fecha en la cual presentaron memorial de retiro de recurso (fs. 636 a 640 y vta.).

II.3.          Los recurrentes, demandaron civilmente, la usucapión del terreno, motivo del presente recurso constitucional, que mereció la Resolución 492/2006 de 13 de noviembre, declarando probada la demanda (fs. 602 a 603).

II.4.  Los recurrentes, el 10 de diciembre de 2007, formalizaron querella penal contra  Eduardo León y otros funcionarios de la Prefectura del departamento de La Paz, por los delitos allanamiento, perturbación de posesión y robo (fs. 650 a 651).

II.5.          La Prefectura del departamento de La Paz, presentó denuncia en contra del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda de usucapión a favor de los recurrentes, por el delito de prevaricato, incumplimiento de deberes y organización; contra los recurrentes y Alexis Ángel Angles Mercado, por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal y estelionato (fs. 652 a 658).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que la autoridad prefectural demandada, vulneró sus derechos a la "seguridad", a la vida, a la salud y a la propiedad privada, por cuanto más de sesenta personas, encabezada por funcionarios de la Prefectura del departamento de La Paz, ingresaron a su terreno, cuyo derecho propietario se halla debidamente inscrito en DD.RR., el mismo que está ubicado en la av. Defensores del Chaco de la zona de Chasquipampa, violentando la puerta y trepando  por la pared, armados de palos y piedras, indicando que dicha propiedad era de la Prefectura, para posteriormente constituirse el Prefecto del Departamento acompañado por una banda de música y proceder a la entrega oficial de su inmueble a los comerciantes del "mercado 29 de Enero" (sic), siendo desde entonces objeto de amenazas, y dando un mal uso de su propiedad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

         

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Ley Suprema, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Amparo constitucional y la legitimación pasiva

El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de la acción tutelar de amparo, en virtud a que: "…del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese marco, el art. 97.II de la LTC, determina como requisito de admisibilidad, el indicar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.

Por otra parte, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: "… calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción" (SC 0691/2001-R de 9 de julio).

III.4. Análisis del caso concreto

         

De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que los ahora accionantes, a través de esta acción tutelar, denuncian que más de sesenta personas encabezada por funcionarios de la Prefectura del departamento de La Paz, ingresaron a su terreno, cuyo derecho propietario se halla debidamente inscrito en DD.RR., el mismo que está ubicado en la av. Defensores del Chaco de la zona de Chasquipampa,  violentando la puerta y trepando por la pared, armados de palos y piedras, indicando que la propiedad era de la Prefectura, para posteriormente constituirse el Prefecto del departamento acompañado por una banda de música y proceder a la entrega oficial de su inmueble a los comerciantes del "mercado 29 de Enero" (sic), siendo desde entonces objeto de amenazas, y dando un mal uso de su propiedad. Ahora bien, los actos lesivos de sus derechos fundamentales que invocan en la presente acción tutelar, no fueron cometidos - como lo reconocen los ahora accionantes - por el ahora demandado Prefecto del departamento de La Paz, pues no participó dentro del grupo de las más de sesenta personas, que sostienen, ingresaron con violencia a su propiedad, arrancando la puerta de ingreso y trepando por la pared, ya que en el memorial de demanda y en audiencia afirman que la autoridad prefectural demandada, supuestamente hubo llegado después de una o dos horas, después de las medidas de hecho invocadas, circunstancia que determina no tienen legitimidad pasiva para ser demandado y responder en esta acción de amparo constitucional, ya que esta condición se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que determina no se conceda la tutela solicitada, de  acuerdo al art. 97.II de la LTC y a la línea jurisprudencial vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, circunstancia que impide a este Tribunal entrar al análisis de cualquier otra cuestión de fondo de la problemática.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado, aunque con diferente fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

         

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 002/08 de 17 de enero de 2008, cursante de fs. 680 a 681, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que, no se ingreso al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el  Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

    

 

         

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