SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que los ahora accionantes, a través de esta acción tutelar, denuncian que más de sesenta personas encabezada por funcionarios de la Prefectura del departamento de La Paz, ingresaron a su terreno, cuyo derecho propietario se halla debidamente inscrito en DD.RR., el mismo que está ubicado en la av. Defensores del Chaco de la zona de Chasquipampa,  violentando la puerta y trepando por la pared, armados de palos y piedras, indicando que la propiedad era de la Prefectura, para posteriormente constituirse el Prefecto del departamento acompañado por una banda de música y proceder a la entrega oficial de su inmueble a los comerciantes del "mercado 29 de Enero" (sic), siendo desde entonces objeto de amenazas, y dando un mal uso de su propiedad. Ahora bien, los actos lesivos de sus derechos fundamentales que invocan en la presente acción tutelar, no fueron cometidos - como lo reconocen los ahora accionantes - por el ahora demandado Prefecto del departamento de La Paz, pues no participó dentro del grupo de las más de sesenta personas, que sostienen, ingresaron con violencia a su propiedad, arrancando la puerta de ingreso y trepando por la pared, ya que en el memorial de demanda y en audiencia afirman que la autoridad prefectural demandada, supuestamente hubo llegado después de una o dos horas, después de las medidas de hecho invocadas, circunstancia que determina no tienen legitimidad pasiva para ser demandado y responder en esta acción de amparo constitucional, ya que esta condición se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que determina no se conceda la tutela solicitada, de  acuerdo al art. 97.II de la LTC y a la línea jurisprudencial vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, circunstancia que impide a este Tribunal entrar al análisis de cualquier otra cuestión de fondo de la problemática.