SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
En el informe escrito cursante de fs. 240 a 243 vta., las autoridades recurridas, por intermedio de sus abogados y apoderados señalaron: a) La comunicación a la que hacen referencia los recurrentes de 23 de junio de 2007, indicaba que sus cargos serían objeto de una convocatoria pública, por lo que sabían de su situación y les correspondía impugnar dicha comunicación por ante la Gerencia de Recursos Humanos, para lo cual tenía el plazo de diez días tal como lo establece el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), y si la supuesta convocatoria ilegal es de 16 de agosto de 2007, los recurrentes tenían el plazo correspondiente para interponer el recurso de revocatoria que fenecía antes de que se emita la mencionada convocatoria, sin embargo no hicieron nada con relación a la citada comunicación; b) Los recurrentes simplemente se limitan a señalar derechos supuestamente vulnerados, sin realizar una adecuada fundamentación al respecto por lo que no cumplen con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) Señalan erróneamente la vulneración de sus derechos al trabajo y a recibir una remuneración justa, cuando se encuentran trabajando y tienen la posibilidad de seguir haciéndolo; d) Tenían la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos, sin embargo, no utilizaron los recursos que la ley les otorga, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues no existió proceso alguno, sino más bien, una comunicación del Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura que deberían haber impugnado pero no lo hicieron; y, e) Tampoco se vulneró el derecho de petición pues admiten que el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura les envió respuesta negativa el 27 de agosto de 2007, por lo que se desvirtúa dicha denuncia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2. Rocío Amalia Villarroel Mendoza y María Lucy Flores Lozada
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Alicia Peredo Rosales, Carla Ximena Morales Villarroel, Eduardo Dávalos Porcel, Carmen Salguero Palma y Albania Caballero Saavedra
- María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza
- la convocatoria pública
- Acuerdo 221/2007 de 31 de julio
- APROBAR