SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 29 de agosto de 2000, el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo 75/2000, señaló que entre sus atribuciones se encuentra la de proponer nóminas a los órganos competentes para la designación de personal de apoyo jurisdiccional, y posteriormente concluyó que, en base a los resultados de la evaluación, propone a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca la nómina de postulantes que se detalla en dicho Acuerdo.
Como resultado de ello, se procedió en todos los Distritos a la contratación de distintos profesionales psicólogos y trabajadores sociales, por lo que por la prueba adjunta se demuestra que los poderconferentes ingresaron al Poder Judicial como funcionarios judiciales y administrativos, siendo por tanto considerados como funcionarios de carrera.
Mencionan también que sus representados fueron anoticiados durante el mes de julio mediante comunicación escrita firmada por Fernando Beltrán Sánchez, Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, respecto a que dentro del proceso de institucionalización se determinó que se convoquen a los cargos de psicólogos y trabajadores sociales del país, en los que se encuentren desempeñando funciones, aquellos profesionales cuyo ingreso no hubiese sido a través de convocatoria pública o concurso de méritos.
El ingreso de sus representados se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y antes de su vigencia para el ingreso a la carrera judicial se establecía que era por concurso de méritos tal cual como todos ellos ingresaron a la carrera judicial, y el hecho de que no se hubiese exigido en su oportunidad el examen de competencia, no puede ser atribuible a sus representados, pues con la mencionada convocatoria pública no se pretende evaluar su desempeño, sino que se busca una destitución.
Tanto los psicólogos como los trabajadores sociales, son parte de la carrera judicial del Poder Judicial por tratarse de funcionarios de apoyo jurisdiccional y no existe un régimen especial como el señalado en el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, lo cual provoca inseguridad jurídica, pues en aplicación de dicho Reglamento sus representados gozan de inamovilidad y simplemente conforme al Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial deben someterse a una evaluación de desempeño para su ratificación e incorporación al sistema de carrera, por lo que en aplicación de cualquiera de los dos Reglamentos, no pueden ser destituidos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2. Rocío Amalia Villarroel Mendoza y María Lucy Flores Lozada
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Alicia Peredo Rosales, Carla Ximena Morales Villarroel, Eduardo Dávalos Porcel, Carmen Salguero Palma y Albania Caballero Saavedra
- María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza
- la convocatoria pública
- Acuerdo 221/2007 de 31 de julio
- APROBAR