SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
En revisión la Resolución 260/2007 de 5 de octubre, cursante de fs. 278 a 281, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, que interpone Vladimir Hurtado Muñoz y Ariel Coronado López en representación de Alicia Peredo Rosales, Rocío Amalia Villarroel Mendoza, María Lucy Flores Lozada, Carmen Salguero Palma, Albania Chane Caballero Saavedra, Eduardo Dávalos Porcel y Carla Ximena Morales Villarroel contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendon, Consejeros de la Judicatura; y, Fernando Beltrán Sánchez, Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de sus representados al trabajo, a recibir una remuneración justa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la petición, y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), h), j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.)
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2. Rocío Amalia Villarroel Mendoza y María Lucy Flores Lozada
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Alicia Peredo Rosales, Carla Ximena Morales Villarroel, Eduardo Dávalos Porcel, Carmen Salguero Palma y Albania Caballero Saavedra
- María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza
- la convocatoria pública
- Acuerdo 221/2007 de 31 de julio
- APROBAR