SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
improcedente
A través de la Resolución 260/2007 de 5 de octubre, cursante de fs. 278 a 281, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 60 tanto del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial cuanto del Reglamento de Carrera Administrativa establecen un sistema recursivo que comprende los recursos de revisión y revocatoria ante la misma autoridad que tomó la decisión impugnada y, el recurso jerárquico ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, que es la máxima autoridad administrativa del sector, por lo que siendo impugnada la convocatoria pública que tiene origen en el Pleno del Consejo de la Judicatura, no existe autoridad o instancia superior al Pleno, por lo que el argumento de no haberse agotado la vía administrativa carece de fundamento; 2) Del informe de los representantes de las autoridades recurridas y por la prueba presentada en audiencia y reconocida y admitida por los apoderados de los recurrentes, se constata que Alicia Peredo, Carla Morales Villarroel, Eduard Dávalos Porcel, Carmen Salguero Palma y Albania Caballero Saavedra se presentaron y sometieron a la convocatoria pública que se impugna por el amparo; 3) Que, de acuerdo a la prueba documental presentada en audiencia, María Lucy Flores Lozada no fue designada en el cargo de Trabajadora Social del Juzgado de la Niñez y Adolescencia como consecuencia de la convocatoria a concurso de méritos lanzada el 2000, pues no formó parte de la nómina aprobada mediante el Acuerdo 75/2000, proceso en el que quedó inhabilitada, por lo que carece de legitimación activa; y, 4) Por la misma prueba presentada en audiencia se concluye que en base a la nómina aprobada mediante el Acuerdo 75/2000 se designó a Ana María del Rosario Acebey en el cargo de "Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca" el 15 de septiembre de 2000, con lo que quedó agotada la referida nómina al haber cumplido el objetivo para el que fue elaborada, funcionaria que luego presentó su renuncia y en lugar de lanzarse una nueva convocatoria a dicho cargo, se designó de manera directa a la recurrente Rocío Amalia Villarroel el 22 de noviembre de 2000, de donde se concluye que su designación no fue como consecuencia de una convocatoria pública como se menciona en el recurso, por lo que dicha recurrente también carece de legitimación activa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2. Rocío Amalia Villarroel Mendoza y María Lucy Flores Lozada
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Alicia Peredo Rosales, Carla Ximena Morales Villarroel, Eduardo Dávalos Porcel, Carmen Salguero Palma y Albania Caballero Saavedra
- María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza
- la convocatoria pública
- Acuerdo 221/2007 de 31 de julio
- APROBAR